Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22441
según la cual las mismas no quedan sujetas a los requisitos propios de los actos de
imposición de sanciones ni al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
2. Carácter jurisdiccional de las correcciones disciplinarias impuestas en el ámbito
del proceso.
La sentencia de la que disiento, a través de la creación de la anteriormente
mencionada categoría de «decisiones de disciplina» a las que niega el carácter de actos
jurisdiccionales, no solo se separa de la STC 205/1994, de 11 de julio, sino de otras
muchas citadas en el auto de planteamiento de la cuestión.
Tal naturaleza jurisdiccional se infería de otras resoluciones anteriores. La propia
STC 205/1994 citaba las SSTC 110/1990 y 190/1991 (a la que la sentencia de la que
discrepo dice retornar) señalando que «[e]n estas sentencias hemos dicho que las
correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el
curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada "policía de estrados", así como las
resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino
resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, con lo que
se satisface el derecho del interesado a la tutela judicial. Por consiguiente, la resolución
judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no
atenta contra el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva "ni desde la
perspectiva a obtener una resolución razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como
medio necesario para acceder a la revisión judicial" (STC 190/1991, FJ 6)».
En otras muchas resoluciones posteriores se ha venido reiterando que las decisiones
de imposición de sanciones disciplinarias a un abogado constituyen actos
jurisdiccionales. Así las SSTC 157/1996, de 15 de octubre, y 148/1997, de 29 de
septiembre, que cita las SSTC 110/1990, 190/1991 y 205/1994; 79/2002, de 8 de abril,
y 197/2004, de 15 de noviembre.
Igualmente, la STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 2, señala: «Al respecto debemos
recordar que, conforme a reiterada doctrina de este tribunal, la misma razón de ser y la
lógica de la "policía en estrados" regulada en los arts. 448 y ss. de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) –hoy en los arts. 552 y ss. LOPJ–, que da origen a resoluciones
jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, determina que en el
caso de que el órgano judicial entienda que se ha producido una conducta de las
previstas en dichos preceptos "la corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la
que se sigan las actuaciones" (antiguo art. 451.1 LOPJ), siendo una peculiaridad
perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y
eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los abogados y
procuradores».
De ello se infiere que la STC 205/1994, de la que la sentencia de la que discrepo
dice separarse, no fue en modo alguno episódica, sino que se ha reiterado en otras
muchas, incluso posteriores a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2003.
Por otro lado, no puedo compartir que la exclusión del carácter jurisdiccional de las
correcciones disciplinarias, que se efectúa para apoyar la asunción de la mencionada
«policía de estrados» por los letrados de la administración de justicia, constituya una
interpretación que signifique «un retorno a la doctrina que introdujo la STC 190/1991».
La STC 205/1994 en nada contradijo la recogida en la STC 190/1991, sino que citando
esta y la STC 110/1990, indicó que «[e]n estas sentencias hemos dicho que las
correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el
curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada ‛policía de estrados’, así como
las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos,
sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, con lo
que se satisface el derecho del interesado a la tutela judicial».
cve: BOE-A-2025-3121
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22441
según la cual las mismas no quedan sujetas a los requisitos propios de los actos de
imposición de sanciones ni al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
2. Carácter jurisdiccional de las correcciones disciplinarias impuestas en el ámbito
del proceso.
La sentencia de la que disiento, a través de la creación de la anteriormente
mencionada categoría de «decisiones de disciplina» a las que niega el carácter de actos
jurisdiccionales, no solo se separa de la STC 205/1994, de 11 de julio, sino de otras
muchas citadas en el auto de planteamiento de la cuestión.
Tal naturaleza jurisdiccional se infería de otras resoluciones anteriores. La propia
STC 205/1994 citaba las SSTC 110/1990 y 190/1991 (a la que la sentencia de la que
discrepo dice retornar) señalando que «[e]n estas sentencias hemos dicho que las
correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el
curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada "policía de estrados", así como las
resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino
resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, con lo que
se satisface el derecho del interesado a la tutela judicial. Por consiguiente, la resolución
judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no
atenta contra el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva "ni desde la
perspectiva a obtener una resolución razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como
medio necesario para acceder a la revisión judicial" (STC 190/1991, FJ 6)».
En otras muchas resoluciones posteriores se ha venido reiterando que las decisiones
de imposición de sanciones disciplinarias a un abogado constituyen actos
jurisdiccionales. Así las SSTC 157/1996, de 15 de octubre, y 148/1997, de 29 de
septiembre, que cita las SSTC 110/1990, 190/1991 y 205/1994; 79/2002, de 8 de abril,
y 197/2004, de 15 de noviembre.
Igualmente, la STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 2, señala: «Al respecto debemos
recordar que, conforme a reiterada doctrina de este tribunal, la misma razón de ser y la
lógica de la "policía en estrados" regulada en los arts. 448 y ss. de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) –hoy en los arts. 552 y ss. LOPJ–, que da origen a resoluciones
jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, determina que en el
caso de que el órgano judicial entienda que se ha producido una conducta de las
previstas en dichos preceptos "la corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la
que se sigan las actuaciones" (antiguo art. 451.1 LOPJ), siendo una peculiaridad
perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y
eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los abogados y
procuradores».
De ello se infiere que la STC 205/1994, de la que la sentencia de la que discrepo
dice separarse, no fue en modo alguno episódica, sino que se ha reiterado en otras
muchas, incluso posteriores a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2003.
Por otro lado, no puedo compartir que la exclusión del carácter jurisdiccional de las
correcciones disciplinarias, que se efectúa para apoyar la asunción de la mencionada
«policía de estrados» por los letrados de la administración de justicia, constituya una
interpretación que signifique «un retorno a la doctrina que introdujo la STC 190/1991».
La STC 205/1994 en nada contradijo la recogida en la STC 190/1991, sino que citando
esta y la STC 110/1990, indicó que «[e]n estas sentencias hemos dicho que las
correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el
curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada ‛policía de estrados’, así como
las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos,
sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, con lo
que se satisface el derecho del interesado a la tutela judicial».
cve: BOE-A-2025-3121
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41