Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22442
3. Reserva jurisdiccional de las correcciones a los abogados como garantía del
derecho de defensa.
Para declarar que lo que se denominan «decisiones de disciplina» no constituyen
actos jurisdiccionales en sentido estricto, se parte en la sentencia del entendimiento de
que «se produce una desconexión entre la sanción y el proceso en el que actúa el
abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas partes no puede tener
efectos la corrección al profesional que la representa y defiende».
No puedo compartir esta consideración.
En numerosas de las sentencias que afirman la naturaleza jurisdiccional de las
resoluciones que imponen correcciones disciplinarias, algunas citadas en la sentencia de
la que discrepo, este tribunal ha recordado la incidencia que las mismas pueden tener en
el derecho de defensa.
Ya la STC 38/1988, de 9 de marzo, señaló que «[e]n todo procedimiento sancionador
dirigido contra un abogado por una falta del respeto debido a los demás participantes en
el proceso eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán, pues, en juego y
deberán ser tenidos en cuenta no solo el respeto debido a –en su caso– una u otra
autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al
servicio de garantías establecidas en el art. 24 de la CE, así como la libertad de
expresión de que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el
legislador en el art. 437.1 de la LOPJ».
Asimismo, la STC 92/1995, de 19 de junio, respecto de una sanción impuesta a un
abogado por su actuación en la secretaría de un juzgado, citando la mencionada
STC 38/1988, recordó que la despenalizacion de conductas anteriormente tipificadas
como falta y el establecimiento de la regulación de la responsabilidad disciplinaria de los
abogados se contempló como una nueva vía para tutelar mejor un derecho constitucional
del abogado en el ejercicio de su actuación forense.
En la misma línea, STC 157/1996, de 15 de octubre, tras declarar que «[l]a libertad
de expresión del abogado en el ejercicio de su función de defensa resulta, así, una
libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro
derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 CE [...] de tal modo que ‛en
todo procedimiento sancionador dirigido contra un abogado por una falta del respeto
debido a los demás participantes en el proceso eventualmente cometida en su actuación
forense, entrarán, pues, en juego y deberán ser tenidos en cuenta, no solo el respeto
debido a –en su caso– una o otra autoridad, sino también la dignidad de la función de
defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el art. 24 de la CE,
así como la libertad de expresión de que es titular el abogado en cuanto tal, como ha
sido entendido por el legislador en el art. 437.1 de la LOPJ’ (STC 38/1988, fundamento
jurídico 2) [...] ‛al servicio de bienes y valores constitucionales reconocidos por los
arts. 20.1 a) y 24 de la CE’».
También la STC 113/2000, de 5 de mayo, reiteró que la vía disciplinaria se ha
establecido al servicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la
tutela judicial efectiva, garantizados respectivamente en los arts. 20.1 a) y 24 CE.
En idéntico sentido, la STC 184/2001, de 17 de septiembre, reitera que «este tribunal
tiene declarado que la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de
defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE,
porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la
parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el
cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117
CE), razón por la cual se trata de una manifestación de la libertad de expresión
especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto
habrían de operar (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5;
157/1996, de 15 de octubre, FJ 5, y 113/2000, de 5 de mayo, FFJJ 4, 5 y 6)», para añadir
que «los órganos judiciales en los supuestos de conflicto entre aquellas libertades y
estos bienes e intereses constitucionalmente protegidos, dada la posición preferente de
dichas libertades frente a sus límites y el carácter restrictivo de estos, deben ponderar,
cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22442
3. Reserva jurisdiccional de las correcciones a los abogados como garantía del
derecho de defensa.
Para declarar que lo que se denominan «decisiones de disciplina» no constituyen
actos jurisdiccionales en sentido estricto, se parte en la sentencia del entendimiento de
que «se produce una desconexión entre la sanción y el proceso en el que actúa el
abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas partes no puede tener
efectos la corrección al profesional que la representa y defiende».
No puedo compartir esta consideración.
En numerosas de las sentencias que afirman la naturaleza jurisdiccional de las
resoluciones que imponen correcciones disciplinarias, algunas citadas en la sentencia de
la que discrepo, este tribunal ha recordado la incidencia que las mismas pueden tener en
el derecho de defensa.
Ya la STC 38/1988, de 9 de marzo, señaló que «[e]n todo procedimiento sancionador
dirigido contra un abogado por una falta del respeto debido a los demás participantes en
el proceso eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán, pues, en juego y
deberán ser tenidos en cuenta no solo el respeto debido a –en su caso– una u otra
autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al
servicio de garantías establecidas en el art. 24 de la CE, así como la libertad de
expresión de que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el
legislador en el art. 437.1 de la LOPJ».
Asimismo, la STC 92/1995, de 19 de junio, respecto de una sanción impuesta a un
abogado por su actuación en la secretaría de un juzgado, citando la mencionada
STC 38/1988, recordó que la despenalizacion de conductas anteriormente tipificadas
como falta y el establecimiento de la regulación de la responsabilidad disciplinaria de los
abogados se contempló como una nueva vía para tutelar mejor un derecho constitucional
del abogado en el ejercicio de su actuación forense.
En la misma línea, STC 157/1996, de 15 de octubre, tras declarar que «[l]a libertad
de expresión del abogado en el ejercicio de su función de defensa resulta, así, una
libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro
derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 CE [...] de tal modo que ‛en
todo procedimiento sancionador dirigido contra un abogado por una falta del respeto
debido a los demás participantes en el proceso eventualmente cometida en su actuación
forense, entrarán, pues, en juego y deberán ser tenidos en cuenta, no solo el respeto
debido a –en su caso– una o otra autoridad, sino también la dignidad de la función de
defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el art. 24 de la CE,
así como la libertad de expresión de que es titular el abogado en cuanto tal, como ha
sido entendido por el legislador en el art. 437.1 de la LOPJ’ (STC 38/1988, fundamento
jurídico 2) [...] ‛al servicio de bienes y valores constitucionales reconocidos por los
arts. 20.1 a) y 24 de la CE’».
También la STC 113/2000, de 5 de mayo, reiteró que la vía disciplinaria se ha
establecido al servicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la
tutela judicial efectiva, garantizados respectivamente en los arts. 20.1 a) y 24 CE.
En idéntico sentido, la STC 184/2001, de 17 de septiembre, reitera que «este tribunal
tiene declarado que la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de
defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE,
porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la
parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el
cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117
CE), razón por la cual se trata de una manifestación de la libertad de expresión
especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto
habrían de operar (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5;
157/1996, de 15 de octubre, FJ 5, y 113/2000, de 5 de mayo, FFJJ 4, 5 y 6)», para añadir
que «los órganos judiciales en los supuestos de conflicto entre aquellas libertades y
estos bienes e intereses constitucionalmente protegidos, dada la posición preferente de
dichas libertades frente a sus límites y el carácter restrictivo de estos, deben ponderar,
cve: BOE-A-2025-3121
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