Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22443

atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el ejercicio de dichas libertades se ha
llevado a cabo dentro del ámbito constitucionalmente protegido de las mismas o, por el
contrario, ha transgredido el referido ámbito, de forma que, siendo inexistente,
insuficiente o inadecuada la citada ponderación, este tribunal ha de declarar la nulidad
de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso (SSTC 104/1986, de 17 de julio,
FJ 6; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; 227/1992,
de 14 de diciembre, FJ 3; 286/1993, de 4 de octubre, FJ 5, y 11/2000, de 17 de enero,
FJ 8, por todas)».
En los mismos términos, las SSTC 79/2002, de 6 de abril; 235/2002, de 9 de enero;
65/2004, de 19 de abril; 197/2004, de 15 de noviembre; 22/2005, de 1 de febrero;
155/2006, de 22 de mayo, y 145/2007, de 18 de junio.
Por todo ello, discrepo de las afirmaciones efectuadas en la sentencia que niegan la
naturaleza jurisdiccional a la imposición de la sanción disciplinaria, que sostienen la
existencia una pretendida desconexión entre la sanción y el proceso en que actúa el
abogado o el procurador y que suponen que la imposición de la corrección al profesional
que las representa o defiende no puede tener repercusión en el proceso. Por el contrario,
la injustificada limitación de la libertad de expresión del abogado redundará en la
efectividad del derecho de defensa de la parte en el proceso.
Siendo necesaria la ponderación de intereses constitucionales en conflicto, cuya
tutela tiene una indudable naturaleza jurisdiccional y atendida la posible incidencia de la
sanción sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte defendida, considero que
no existe justificación alguna para apartarnos de nuestra reiterada doctrina que ha
venido manteniendo el carácter jurisdiccional de la imposición de las correcciones
disciplinarias, por lo que solo cabe atribuir la decisión última sobre dicha materia en el
curso proceso al titular del órgano jurisdiccional.
4. Necesaria intervención del titular del órgano jurisdiccional en la decisión final de
imposición de la sanción en el propio proceso.
Entre otras resoluciones, la STC 235/2002, de 9 de enero, citando las
SSTC 157/1996, de 15 de octubre, y 226/2001, de 26 de noviembre, declara que para
comprobar si la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa franqueó el
límite del mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, se ha
de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en
cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y
conceptos a cuya expresión sirven en una compresión global del escrito enjuiciado. Tal
menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye
para nuestra doctrina un límite a la libertad de expresión del abogado, pues, según
reiteradamente hemos afirmado, «excluidos el insulto y la descalificación, la libre
expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser
amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y
juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los
órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho
fundamental que se entiende conculcado».
Por otro lado, en muchas de las sentencias citadas se recuerda que el bien tutelado
en el procedimiento de imposición de sanciones a abogados y procuradores en el
proceso no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el
respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y que, por ello «el límite de la
libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso,
el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial»
(SSTC 157/1996, de 15 de octubre; 226/2001, de 26 de noviembre; 79/2002, de 8 de
abril; 235/2002, de 9 de enero; 117/2003, de 16 de junio; 65/2004, de 19 de abril;
197/2004, de 15 de noviembre; 22/2005, de 1 de febrero, y 155/2006, de 22 de mayo.
Por tanto considero que la debida ponderación de los bienes constitucionales
afectados y salvaguarda del debido respeto al Poder Judicial, tutelado por la norma, no

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Núm. 41