Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22444

permiten excluir en ningún caso al titular del propio órgano jurisdiccional afectado por la
infracción disciplinaria de la decisión última sobre la procedencia de la sanción.
5. Inconstitucionalidad de la exclusión de recurso ante el juez o tribunal de la
decisión del letrado de la administración de justicia que impone la corrección disciplinaria
a los profesionales que representan o defienden a las partes en el proceso.
A lo expuesto precedentemente se añade que el único recurso previsto en el ámbito
del órgano jurisdiccional en el que el letrado de la administración de justicia impone la
sanción es el de audiencia en justicia ante el propio letrado (art. 556 LOPJ), cuando para
las resoluciones de naturaleza procesal –siendo la materia disciplinaria eminentemente
sustantiva o de fondo– se contempla el recurso de revisión ante el juez o tribunal.
Este tribunal en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio;
34/2019, de 14 de marzo; 15/2020, de 28 de enero, y 151/2020, de 22 de octubre, ha
resuelto cuestiones internas de inconstitucionalidad planteadas sobre diversas normas
que, en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que
diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009, una de cuyas claves es
potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia, atribuían a estos
últimos determinadas competencias resolutorias sin previsión de recurso ante la
autoridad judicial en procesos seguidos ante las jurisdicciones contenciosoadministrativa, social, civil y penal.
La doctrina establecida en dichas sentencias puede extractase en varios puntos:
(i) No merece reproche de inconstitucionalidad la opción tomada por el legislador,
en el marco del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, desarrollada posteriormente en las diversas normas procesales de cada uno
de los órdenes jurisdiccionales, de distribuir la toma de decisiones en el proceso entre
jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro. De
modo tal que se reserva a los primeros, como es obligado, las decisiones procesales que
puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene
constitucionalmente reservada en exclusiva (art. 117.3 CE); mientras que se atribuye a
los segundos, además de la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no
tienen carácter jurisdiccional, lo que incluye el dictado de resoluciones procesales que no
comportan el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
(ii) Esta distribución de funciones no elude poner de relieve el lugar preeminente
que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al
que corresponde al letrado de la administración de justicia como director de la oficina
judicial que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1
LOPJ), ya que son los jueces y magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de
juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia,
debe quedar garantizado que toda resolución del letrado de la administración de justicia
en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una
exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1
CE, así como en los textos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades
ratificados por España (art. 10.2 CE). Por tanto, queda vedado que el legislador excluya
de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los
decretos de los letrados de la administración de justicia, ya que entenderlo de otro modo
supondría admitir la existencia de un sector inmune a la potestad jurisdiccional, lo que no
se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y conduce a privar al justiciable
de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea
examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, esto es, por el juez o
tribunal, lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
(iii) En este contexto, la garantía de control judicial puede establecerse tanto de
modo directo, a través del recurso de revisión contra los decretos del letrado de la
administración de justicia que pongan fin al proceso o impidan su continuación, como,
indirectamente –es el caso de los decretos del letrado de la administración de justicia

cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41