Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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Lunes 17 de febrero de 2025

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resolutorios del recurso de reposición contra sus propias decisiones–, mediante la
posibilidad de que su objeto, aun no siendo recurrible en revisión ante el juez o tribunal,
puede ser sometido de una manera real y efectiva a la consideración de los titulares de
la potestad jurisdiccional dentro del proceso a través de instrumentos o remedios
alternativos al régimen de recursos. En este último caso, sin embargo, es preciso
descartar la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del letrado de
la administración de justicia excluida por el legislador del recurso de revisión ante el juez
o tribunal concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso, que atañen a la
función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados (art. 117.3 CE), a
quienes compete dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos
garantiza el art. 24.1 CE.
En las sentencias mencionadas este tribunal centró el problema a analizar en si era
descartable la eventual existencia de supuestos en los que la decisión del letrado de la
administración de justicia, excluida por el legislador del recurso de revisión ante el juez o
tribunal, concernía a cuestiones relevantes en el marco del proceso, que atañen a la
función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que no eran
susceptibles de remedio alternativo por parte del titular del órgano dentro del propio
proceso.
La totalidad de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron estimadas al concluir
que las previsiones legales no eran compatibles con el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de
la potestad jurisdiccional, o principio de «reserva de jurisdicción», consagrado por el
art. 117.3 CE y derivado del principio de independencia judicial garantizado por el
art. 117.1 CE.
Considero que las razones que dieron lugar a la anulación de las normas
cuestionadas son extrapolables al caso que nos ocupa, en el que es clara la posible
afectación de derechos fundamentales.
La STC 58/2016, de 17 de marzo, estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad
núm. 5344-2013, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación
con el art. 102 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
El supuesto al que se refirió la Sala Segunda de este tribunal al plantear la cuestión
interna de inconstitucionalidad en su ATC 163/2013, de 9 de septiembre, estimada en la
STC 58/2016, de 17 de marzo, fue el del señalamiento por el letrado de la administración
de justicia del día para la celebración de la vista en el procedimiento abreviado
contencioso-administrativo (art. 78.3 LJCA). Esta decisión, una vez confirmada en
reposición por el letrado, quedó excluida del recurso directo de revisión ante el juez o
tribunal, conforme a lo dispuesto en el cuestionado párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA.
Declaró este tribunal que con ello se privó al justiciable de la posibilidad de someter a la
decisión última del titular del órgano judicial una cuestión que afecta a un derecho
fundamental, que en el caso sería el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
garantizado por el art. 24.2 CE (por la demora, que el justiciable considera excesiva, en la
fecha señalada para la vista); lo que a su vez podría suponer «una desatención del
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE» (ATC 163/2013, FJ 2).
Por su parte, la STC 72/2018, de 21 de junio, estimó una cuestión interna de
inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda en el recurso de amparo
núm. 1656-2017, en relación con el artículo 188, apartado primero, párrafo primero de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por posible
vulneración del artículo 24.1 CE. El supuesto en el que se planteó se refería a la
diligencia de ordenación dictada por el letrado de la administración de justicia por la que
se tuvo por no formalizado el escrito de impugnación al recurso de casación para
unificación de doctrina (art. 226 de la Ley reguladora de la jurisdicción social). Dicha
decisión no trajo consigo la finalización del procedimiento, aunque sí la imposibilidad de
la parte de presentar alegaciones en su defensa contra el recurso deducido en su contra,

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