Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22433

Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder
Judicial), este tribunal ha recordado que la función jurisdiccional se reserva en exclusiva
a jueces y magistrados, sin que pueda asumirse por los letrados de la administración de
justicia (con carácter fundamental, STC 58/2016, de 17 de marzo; a la que siguen las
SSTC 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; 15/2020, de 28 de enero,
o 151/2020, de 22 de octubre). El tribunal consideró que la asunción de funciones
adicionales por los letrados de la administración de justicia que conlleva el modelo legal
de oficina judicial supone una distribución de las decisiones en el proceso entre jueces y
magistrados y letrados de la administración de justicia a la que no podía oponerse tacha
constitucional, porque «[s]e reserva a los primeros, como es obligado, las decisiones
procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que
les viene constitucionalmente reservada en exclusiva (art. 117.3 CE); y se atribuye a los
segundos, que asumen la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no
tienen carácter jurisdiccional, lo que incluye el dictado de resoluciones procesales que no
tengan este carácter» (STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 4).
Se destacó entonces que el modelo legal pone de relieve el lugar preeminente que
ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que
corresponde al letrado de la administración de justicia, como director de la oficina
judicial, que se configura como organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a
la actividad jurisdiccional (art. 435.1 LOPJ). Porque jueces y magistrados ejercen en
exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) y el derecho
fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que a ellos les corresponde
dispensar la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables, toda
resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso debe poder ser
sometida al control del juez o tribunal, sin que quepa admitir la existencia de un espacio
de inmunidad jurisdiccional (STC 58/2016, FFJJ 4 y 7).
En suma, con el modelo de oficina judicial el letrado de la administración de justicia
gana protagonismo en el desarrollo del proceso, y asume funciones que hasta ahora el
legislador atribuía a los jueces y magistrados, dictando resoluciones motivadas de
carácter procesal. El desarrollo de tales facultades no resulta constitucionalmente
problemático en la medida en que se trate de actuaciones procesales no jurisdiccionales
y sean judicialmente revisables.
Entre las facultades que se reconocen al letrado de la administración de justicia se
encuentra la de sancionar a los profesionales intervinientes en los pleitos o causas
cuando las actuaciones en que se comete la infracción se sigan ante él (art. 555.1 en
relación con el art. 556 LOPJ). Esta previsión, que se halla en sintonía con la ampliación
de sus competencias en el desarrollo del proceso, se completa con lo dispuesto en el
citado art. 556 LOPJ que, frente a los acuerdos que impongan correcciones, prevé un
recurso potestativo de audiencia ante el propio letrado que acordó la sanción y un
recurso de alzada ante la Sala de Gobierno.
Las dudas de constitucionalidad que fundan la presente cuestión atañen a la
conformidad con la reserva de jurisdicción (art. 117.3 CE) y el derecho a la tutela judicial
efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 CE) de la función sancionadora del letrado de la
administración de justicia y la aplicación del régimen de impugnabilidad, equiparando de
este modo su decisión a una jurisdiccional. Debe precisarse que, a diferencia de la
cuestión interna de inconstitucionalidad resuelta en la inaugural STC 58/2016 (y las
posteriores dilucidadas en las SSTC 72/2018, 34/2019, 15/2020 y 151/2020), la aquí
planteada no se proyecta a la compatibilidad con el art. 24.1 CE, en relación con el
art. 117.3 CE, del régimen de recursos establecido legalmente contra las decisiones de
los letrados de la administración de justicia, sino solo a la cuestión previa de la atribución
a los mismos de una facultad correctora que se considera jurisdiccional tanto en la
instancia como en la revisión. En este sentido, la previsión del art. 556 LOPJ de un
recurso de alzada ante la Sala de Gobierno, común para todos los acuerdos correctores,
provengan de un juez o de un letrado de la administración de justicia, se cuestiona
únicamente en tanto contempla la atribución a estos de tal función.

cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41