Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22432

Art. 556 LOPJ: «Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá
interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el letrado
de la administración de justicia, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día.
Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se
hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo
de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del letrado de la
administración de justicia, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera
reunión que celebre».
El auto de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad (ATC 76/2021,
de 13 de septiembre) considera que la lectura conjunta de ambas previsiones suscita
dudas fundadas sobre su constitucionalidad desde la perspectiva del art. 24.1 CE en
relación con el art. 117.3 CE, por haber equiparado la potestad sancionadora de la
llamada «policía de estrados» ejercida con carácter jurisdiccional por los jueces y
tribunales, a quienes, conforme a la Constitución, corresponde en exclusiva la potestad
jurisdiccional, con la que puedan ejercer los letrados de la administración de justicia, que
carecen de dicha potestad, en el contexto de los procedimientos que se sigan ante ellos
en su condición de directores de la oficina judicial.
El abogado del Estado solicita la desestimación de la cuestión en tanto cabría una
interpretación conforme con la Constitución, ya que, frente a las sanciones disciplinarias
que el letrado de la administración de justicia pueda imponer a los abogados y
procuradores, cabe siempre recurso ante la Sala de Gobierno, que en esta materia el
Tribunal Constitucional ha considerado que actúa con carácter jurisdiccional, de modo
que está garantizada la revisión judicial.
La fiscal general del Estado solicita que se estime la cuestión de inconstitucionalidad,
por cuanto los preceptos cuestionados atribuyen a los letrados de la administración de
justicia, que carecen de potestad jurisdiccional, la facultad de dictar resoluciones
sancionatorias que la doctrina constitucional considera jurisdiccionales y que, por ello,
corresponden en exclusiva a los jueces y tribunales.
A tenor del auto de planteamiento, la duda de constitucionalidad que debe dilucidarse
se asienta en la jurisprudencia de este tribunal acerca de la potestad correctora sobre
abogados y procuradores en el ámbito procesal, que se entiende de naturaleza
jurisdiccional, y sobre la reserva de jurisdicción como excluyente del desempeño de
funciones jurisdiccionales por parte de los letrados de la administración de justicia.
Porque los preceptos cuestionados (i) atribuyen a los letrados de la administración de
justicia la competencia para imponer la sanción cuando las actuaciones se sigan ante
ellos (como fue el caso de origen, en el que se seguía un procedimiento de ejecución de
títulos judiciales) –art. 555.1 LOPJ en relación con el art. 556 LOPJ– y (ii) señalan como
posibles recursos frente a sus acuerdos sancionadores el de audiencia ante el propio
letrado sancionador y la alzada ante la Sala de Gobierno, de forma análoga a lo previsto
para las correcciones impuestas por un juez –art. 556 LOPJ–, surge la incertidumbre de
si se está atribuyendo un ejercicio indebido de funciones jurisdiccionales a estos
letrados, de forma contraria a los arts. 24.1 y 117.3 CE, equiparando su potestad
sancionadora a la ejercida con carácter jurisdiccional por jueces y tribunales, tanto en la
instancia como en vía de recurso.
Para resolver esta cuestión ha de tenerse presente la doctrina de este tribunal acerca
de la naturaleza de la potestad correctora procesal y de las funciones del letrado de la
administración de justicia. Se comenzará con la exposición de esta última.
2. Doctrina constitucional sobre la naturaleza no jurisdiccional de las funciones del
letrado de la administración de justicia.
Al hilo de la potenciación de la figura del secretario judicial, actual letrado de la
administración de justicia, que efectuaron las reformas de la legislación procesal sobre la
oficina judicial (Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y Ley

cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41