Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22431
magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo
juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia, debe quedar garantizado que
toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser
sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una exigencia ineludible del
derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE», con el que no se
compadece privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la
administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de
jurisdicción.
En aplicación de tal doctrina considera que, dado que la previsión legal del art. 555.1
LOPJ en relación con la del art. 556 LOPJ atribuye, «sin género de duda, a los letrados
de la administración de justicia facultades de "policía de estrados", y en particular, la más
relevante, como es la facultad para imponer correcciones –término que no oculta su
verdadera naturaleza sancionadora– a los abogados y procuradores que intervengan en
los pleitos y causas», vulneran la reserva de jurisdicción establecida en el art. 117.3 CE
y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Esa potestad
disciplinaria es de carácter netamente jurisdiccional y le corresponde a los jueces y
magistrados, quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo
juzgado (art. 117. 3 CE), sin que las resoluciones que los letrados de la administración de
justicia puedan dictar en ejercicio de sus funciones de dirección de la oficina judicial
tenga carácter jurisdiccional.
En cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad, considera la fiscal
que, dado que el art. 555. 1 LOPJ, per se, no plantea dudas de inconstitucionalidad, sino
que es la interpretación conjunta de este artículo con el art. 556 LOPJ lo que suscita la
objeción, el pronunciamiento de inconstitucionalidad debe realizar tal precisión
(SSTC 22/1981, de 2 de julio, y 105/1988, de 8 de junio).
8. Por providencia de 14 de enero de 2025 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto de la cuestión, síntesis de posiciones y duda de constitucionalidad.
La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional respecto de dos preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial por posible contradicción con el art. 24.1 CE en relación con el
art. 117.3 CE. Uno, el art. 555.1 en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23
de diciembre, en la medida en que pueda interpretarse que la referencia a «la autoridad
ante la que se sigan las actuaciones» como titular de la potestad de sancionar a quienes
intervienen en los pleitos o causas incluye al letrado de la administración de justicia. Y,
dos, el art. 556 en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la
modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto contempla a
los letrados de la administración de justicia como autoridad que resuelve el recurso de
audiencia y que informa en el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno.
Ambos preceptos se encuentran en el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que, bajo la rúbrica «De las sanciones que puedan imponerse a los que intervienen en
los pleitos o causas», prevé las «correcciones» de apercibimiento o multa (art. 554
LOPJ) aplicables a los profesionales que incurran en las conductas tipificadas en los
arts. 552 y 553 LOPJ, alusivas al incumplimiento de las obligaciones que disponen las
leyes procesales en el ejercicio de las funciones de defensa o representación. Los
preceptos cuestionados determinan la autoridad competente para sancionar y el régimen
de recursos con el siguiente tenor:
Art. 555.1 LOPJ: «La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan
las actuaciones».
cve: BOE-A-2025-3121
Verificable en https://www.boe.es
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magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo
juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia, debe quedar garantizado que
toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser
sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una exigencia ineludible del
derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE», con el que no se
compadece privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la
administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de
jurisdicción.
En aplicación de tal doctrina considera que, dado que la previsión legal del art. 555.1
LOPJ en relación con la del art. 556 LOPJ atribuye, «sin género de duda, a los letrados
de la administración de justicia facultades de "policía de estrados", y en particular, la más
relevante, como es la facultad para imponer correcciones –término que no oculta su
verdadera naturaleza sancionadora– a los abogados y procuradores que intervengan en
los pleitos y causas», vulneran la reserva de jurisdicción establecida en el art. 117.3 CE
y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Esa potestad
disciplinaria es de carácter netamente jurisdiccional y le corresponde a los jueces y
magistrados, quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo
juzgado (art. 117. 3 CE), sin que las resoluciones que los letrados de la administración de
justicia puedan dictar en ejercicio de sus funciones de dirección de la oficina judicial
tenga carácter jurisdiccional.
En cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad, considera la fiscal
que, dado que el art. 555. 1 LOPJ, per se, no plantea dudas de inconstitucionalidad, sino
que es la interpretación conjunta de este artículo con el art. 556 LOPJ lo que suscita la
objeción, el pronunciamiento de inconstitucionalidad debe realizar tal precisión
(SSTC 22/1981, de 2 de julio, y 105/1988, de 8 de junio).
8. Por providencia de 14 de enero de 2025 se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto de la cuestión, síntesis de posiciones y duda de constitucionalidad.
La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional respecto de dos preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial por posible contradicción con el art. 24.1 CE en relación con el
art. 117.3 CE. Uno, el art. 555.1 en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23
de diciembre, en la medida en que pueda interpretarse que la referencia a «la autoridad
ante la que se sigan las actuaciones» como titular de la potestad de sancionar a quienes
intervienen en los pleitos o causas incluye al letrado de la administración de justicia. Y,
dos, el art. 556 en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la
modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto contempla a
los letrados de la administración de justicia como autoridad que resuelve el recurso de
audiencia y que informa en el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno.
Ambos preceptos se encuentran en el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que, bajo la rúbrica «De las sanciones que puedan imponerse a los que intervienen en
los pleitos o causas», prevé las «correcciones» de apercibimiento o multa (art. 554
LOPJ) aplicables a los profesionales que incurran en las conductas tipificadas en los
arts. 552 y 553 LOPJ, alusivas al incumplimiento de las obligaciones que disponen las
leyes procesales en el ejercicio de las funciones de defensa o representación. Los
preceptos cuestionados determinan la autoridad competente para sancionar y el régimen
de recursos con el siguiente tenor:
Art. 555.1 LOPJ: «La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan
las actuaciones».
cve: BOE-A-2025-3121
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