Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22430

la fiscal general del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran
personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes;
comunicar la resolución a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional a fin de que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permaneciera suspendido el proceso
hasta que el Pleno resuelva definitivamente la presente cuestión; y publicar la incoación
de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
5. La presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado,
mediante sendos escritos registrados en este tribunal el 10 de febrero y el 17 de febrero,
ambos del año 2022, comunicaron la personación de las respectivas cámaras en el
proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El Gobierno de la Nación, representado por el abogado del Estado, mediante
escrito registrado en este tribunal el 21 de febrero de 2022 comunicó su personación y
formuló alegaciones en defensa de la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad en tanto considera posible una interpretación conforme con la
Constitución. Sostiene que, a diferencia de los precedentes enunciados en el auto de
planteamiento respecto de la irrecurribilidad de los decretos dictados por los letrados de
la administración de justicia, frente a la sanción disciplinaria prevista en el art. 553.1
LOPJ para abogados y procuradores impuesta por dichos letrados siempre cabe recurso
ante la sala de gobierno. Dado que el Tribunal Constitucional considera que esa sala
actúa con carácter jurisdiccional, entiende que no hay infracción ni del art. 24.1 CE ni del
art. 117.3 CE, ya que la decisión del letrado es objeto de revisión por un órgano judicial.
7. La fiscal general del Estado, mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de
marzo de 2022, formuló sus alegaciones, en las que interesa que se declaren
inconstitucionales los preceptos cuestionados por vulnerar el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 117.3 CE.
Tras exponer ampliamente los antecedentes y considerar satisfechos los requisitos
procesales propios de las cuestiones de inconstitucionalidad, la fiscal refiere la doctrina
constitucional que juzga aplicable:
(i) Como doctrina general trae a colación la relativa al contenido del derecho a la
tutela judicial efectiva, del que destaca la vertiente de derecho de acceso a la
jurisdicción, así como su carácter prestacional y de configuración legal.
(ii) Se detiene a continuación en la doctrina específica sobre la naturaleza
jurisdiccional de la potestad sancionatoria de la «policía de estrados», apreciada por el
Tribunal Constitucional desde sus primeras resoluciones respecto de «las correcciones
disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un
procedimiento […], así como las resoluciones revisoras de las mismas» (STC 157/1996,
de 15 de octubre, FJ 2). En particular, esto último supone que la participación en este
tipo de procedimientos de la sala de gobierno de los órganos judiciales no se estructura
«como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo de revisión y
tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección
disciplinaria impuesta» (STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5).
(iii) Junto a esta primera línea jurisprudencial recoge la «surgida a raíz de la
STC 58/2016, de 17 de marzo, que aborda la irrecurribilidad de los decretos dictados por
los letrados de la administración de justicia y la naturaleza de dichas resoluciones»,
refrendada por las SSTC 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, y 15/2020
de 28 de enero. Conforme a esas resoluciones, es posible distribuir las funciones entre
jueces y magistrados, de un lado, y letrados de la administración de justicia, de otro.
Pero esa distribución, como señala la STC 15/2020, FJ 2, «no elude poner de relieve el
lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional,
con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia, como director
de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y
tribunales (art. 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que son los jueces y

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