Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22429
administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las
garantías» (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2;
148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004,
de 15 de noviembre, FJ 2). Con cita de la STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5,
recuerda en concreto que, cuando la sala de gobierno de los órganos judiciales «conoce
de las correcciones disciplinarias impuestas por los juzgados y tribunales a los abogados
y procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un
órgano imparcial, compuesto por jueces y magistrados (art. 149.2 LOPJ), que lejos de
ejercer funciones de gobierno y administración sobre los tribunales (previstas en el
art. 152 LOPJ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial
en el curso del proceso. Dicha función se estructura en la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial no como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo
de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la
corrección disciplinaria impuesta».
De otro lado, se trae la jurisprudencia constitucional vertida sobre la naturaleza de las
resoluciones de los letrados de la administración de justicia en el contexto de la nueva
regulación de la oficina judicial y sobre su impugnabilidad. En ella se distingue entre las
decisiones procesales que pueden afectar a la función o potestad estrictamente
jurisdiccional, reservada en exclusiva a los jueces y magistrados, y las funciones de
dirección de la oficina judicial que corresponden a los letrados de la administración de
justicia, que no tienen carácter jurisdiccional y que, en todo caso, están sometidas al
control del juez o tribunal como exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva
garantizado por el art. 24.1 CE, tal y como resume la STC 15/2020, 28 de enero, FJ 2.
El auto colige de la anterior jurisprudencia que «el ejercicio de la potestad
sancionadora propia de la ‘policía de estrados’, cuando es ejercido por los titulares de los
órganos judiciales, es una actividad materialmente jurisdiccional, en atención, entre otros
aspectos, a que es ejercida por quienes constitucionalmente tiene reservada la potestad
jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE y, en fase de alzada, es
también ejercida por un órgano exclusivamente compuesto por los titulares
constitucionales de esa potestad jurisdiccional en revisión de la legalidad de una sanción
impuesta ‘por un órgano judicial’ en el curso de un proceso». Desde tal consideración,
cuando los preceptos cuestionados disponen que la función correctora sea ejercida por
los letrados de la administración de justicia, surge la duda de constitucionalidad fundada
en si se trata de una actividad jurisdiccional, ya que «(i) se trataría de una potestad
sancionadora que en primera instancia se ejerce por quienes subjetivamente carecen de
potestad jurisdiccional y (ii) la posibilidad prevista en uno de los preceptos cuestionados
(art. 556 LOPJ) de la intervención, mediante el recurso de alzada, de la sala de gobierno
del órgano judicial correspondiente, si bien cumple la exigencia de que subjetivamente,
en atención a su composición, la jurisprudencia constitucional la ha considerado de
carácter jurisdiccional, no se cumple la exigencia funcional, también señalada por la
jurisprudencia constitucional, de que lo sea cuando ‘enjuicia y revisa la legalidad de la
sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso’ (STC 190/1991, de 14
de octubre, FJ 5)».
La Sala concluye que existen dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos
cuestionados (art. 555.1 y 556 LOPJ), desde la perspectiva del art. 24.1 en relación con
el art. 117.3 CE, «por haber equiparado la potestad sancionadora de la llamada ‘policía
de estrados’ ejercida con carácter jurisdiccional por los jueces y tribunales, a quienes
constitucionalmente corresponde en exclusiva la potestad jurisdiccional, a la que puedan
ejercer los letrados de la administración de justicia en el contexto de los procedimientos
que se sigan ante estas autoridades en su condición de directores de la oficina judicial,
quienes carecen constitucionalmente de potestad jurisdiccional».
4. Por providencia de 27 de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional
acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; dar traslado del
auto, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado,
por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, y a
cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22429
administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las
garantías» (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2;
148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004,
de 15 de noviembre, FJ 2). Con cita de la STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5,
recuerda en concreto que, cuando la sala de gobierno de los órganos judiciales «conoce
de las correcciones disciplinarias impuestas por los juzgados y tribunales a los abogados
y procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un
órgano imparcial, compuesto por jueces y magistrados (art. 149.2 LOPJ), que lejos de
ejercer funciones de gobierno y administración sobre los tribunales (previstas en el
art. 152 LOPJ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial
en el curso del proceso. Dicha función se estructura en la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial no como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo
de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la
corrección disciplinaria impuesta».
De otro lado, se trae la jurisprudencia constitucional vertida sobre la naturaleza de las
resoluciones de los letrados de la administración de justicia en el contexto de la nueva
regulación de la oficina judicial y sobre su impugnabilidad. En ella se distingue entre las
decisiones procesales que pueden afectar a la función o potestad estrictamente
jurisdiccional, reservada en exclusiva a los jueces y magistrados, y las funciones de
dirección de la oficina judicial que corresponden a los letrados de la administración de
justicia, que no tienen carácter jurisdiccional y que, en todo caso, están sometidas al
control del juez o tribunal como exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva
garantizado por el art. 24.1 CE, tal y como resume la STC 15/2020, 28 de enero, FJ 2.
El auto colige de la anterior jurisprudencia que «el ejercicio de la potestad
sancionadora propia de la ‘policía de estrados’, cuando es ejercido por los titulares de los
órganos judiciales, es una actividad materialmente jurisdiccional, en atención, entre otros
aspectos, a que es ejercida por quienes constitucionalmente tiene reservada la potestad
jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE y, en fase de alzada, es
también ejercida por un órgano exclusivamente compuesto por los titulares
constitucionales de esa potestad jurisdiccional en revisión de la legalidad de una sanción
impuesta ‘por un órgano judicial’ en el curso de un proceso». Desde tal consideración,
cuando los preceptos cuestionados disponen que la función correctora sea ejercida por
los letrados de la administración de justicia, surge la duda de constitucionalidad fundada
en si se trata de una actividad jurisdiccional, ya que «(i) se trataría de una potestad
sancionadora que en primera instancia se ejerce por quienes subjetivamente carecen de
potestad jurisdiccional y (ii) la posibilidad prevista en uno de los preceptos cuestionados
(art. 556 LOPJ) de la intervención, mediante el recurso de alzada, de la sala de gobierno
del órgano judicial correspondiente, si bien cumple la exigencia de que subjetivamente,
en atención a su composición, la jurisprudencia constitucional la ha considerado de
carácter jurisdiccional, no se cumple la exigencia funcional, también señalada por la
jurisprudencia constitucional, de que lo sea cuando ‘enjuicia y revisa la legalidad de la
sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso’ (STC 190/1991, de 14
de octubre, FJ 5)».
La Sala concluye que existen dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos
cuestionados (art. 555.1 y 556 LOPJ), desde la perspectiva del art. 24.1 en relación con
el art. 117.3 CE, «por haber equiparado la potestad sancionadora de la llamada ‘policía
de estrados’ ejercida con carácter jurisdiccional por los jueces y tribunales, a quienes
constitucionalmente corresponde en exclusiva la potestad jurisdiccional, a la que puedan
ejercer los letrados de la administración de justicia en el contexto de los procedimientos
que se sigan ante estas autoridades en su condición de directores de la oficina judicial,
quienes carecen constitucionalmente de potestad jurisdiccional».
4. Por providencia de 27 de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional
acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; dar traslado del
auto, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado,
por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, y a
cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41