Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22428

selección ni la cuantificación de la multa. Además, se argumenta que el art. 554.1 LOPJ
establece que la cuantía máxima de la sanción será la prevista para las faltas en el
Código penal, que ya no existen, no pudiéndose cubrir por analogía ese vacío legal.
c) Por providencia de 3 de octubre de 2017, la Sección Tercera de este tribunal
acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, cuya tramitación continuó conforme
al cauce legalmente previsto.
d) La Sala Segunda de este tribunal acordó por providencia de 2 de junio de 2021,
de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.2 y 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (en adelnte, LOTC) y con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable
de diez días pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear
cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, respecto del art. 555.1 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y del art. 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en
cuanto a que la referencia a los secretarios judiciales se entenderá hecha a los letrados
de la administración de justicia.
En la providencia se expone que «la inclusión en ambos preceptos del letrado de la
administración de justicia como autoridad que, junto con el juez o sala, ostenta la
potestad disciplinaria de la llamada ‘policía de estrados’ como una función de carácter
jurisdiccional, en los términos que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional
(así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997,
de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004, de 15 de
noviembre, FJ 2), podría vulnerar el art. 24.1, en relación con el art. 117.3 CE, al
corresponder constitucionalmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional
exclusivamente a los juzgados y tribunales, condición de la que carecen los letrados de
la administración de justicia (así, por ejemplo, SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018,
de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, o 15/2020, de 28 de enero)».
e) El demandante de amparo, en escrito registrado el 14 de junio de 2021, y el
Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el tribunal el 8 de julio de 2021,
formularon alegaciones concluyendo que procede el planteamiento de la cuestión interna
de inconstitucionalidad.
3. Por ATC 76/2021, de 13 de septiembre, la Sala Segunda del tribunal acordó
elevar al Pleno del tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad «respecto del
artículo 555.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la medida en que
pueda interpretarse la referencia a ‘la autoridad ante la que se sigan las actuaciones’
como inclusiva del letrado de la administración de justicia; y del artículo 556 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la modificación operada por la Ley
Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto a la referencia a los letrados de la
administración de justicia, por posible contradicción con el artículo 24.1, en relación con
el artículo 117.3 de la Constitución, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el
presente recurso de amparo núm. 4986-2016».
El auto argumenta la aplicabilidad y relevancia de los preceptos cuestionados y se
ratifica en la decisión de plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad al persistir
las dudas sobre la compatibilidad de los arts. 555.1 y 556 LOPJ con el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la exclusividad de la potestad
jurisdiccional de los juzgados y tribunales del art. 117.3 CE.
La Sala observa, de un lado, que la jurisprudencia constitucional ha sido constante
en considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada «policía de
estrados» es de carácter netamente jurisdiccional en tanto que ejercida por los titulares
de los órganos judiciales. Destaca que ha establecido que tanto las resoluciones
sancionadoras como las resolutorias del recurso de alzada «no son actos materialmente

cve: BOE-A-2025-3121
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