Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22427

Extremadura de 27 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada
núm. 1-2016 interpuesto contra el acuerdo de la letrada de la administración de justicia
del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz de 20 de mayo de 2016, en el
expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1-2016.
Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo (tramitado con el
núm. 4986-2016) son, en síntesis, los siguientes:
(i) La letrada de administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Badajoz, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016, pronunciada en el
procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 699-2015, acordó incoar el
expediente disciplinario núm. 1-2016 contra el recurrente «por las posibles ofensas
graves y reiteradas efectuadas a lo largo del procedimiento hacia la letrada de la
administración de justicia».
(ii) Tras diversas vicisitudes, la letrada de la administración de justicia, mediante
resolución de 20 de mayo de 2016, impuso al recurrente una multa de 2000 € en
atención a diversas expresiones contenidas en distintos escritos forenses, argumentando
que sobrepasan los límites del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del
derecho de defensa. También se destaca que el letrado de la administración de justicia
tiene competencia para imponer sanciones por una infracción del art. 553.1 LOPJ –
referida a la actuación forense en que se falta por escrito al respeto debido a los
secretarios judiciales– con fundamento en que, según el art. 440 LOPJ, «[l]os letrados de
administración de justicia son funcionarios públicos […] que ejercen sus funciones con
carácter de autoridad» y el art. 555.1 LOPJ declara que «[l]a corrección se impondrá por
la autoridad ante la que se sigan las actuaciones». El acuerdo incluye un último párrafo
en el que se indica que contra el mismo cabe interponer recurso de audiencia en justicia
ante el letrado de la administración de justicia o recurso directo de alzada ante la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
(iii) El recurrente interpuso directamente recurso de alzada ante la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue tramitado con el
núm. 1-2016, en el que solicitó la nulidad del acuerdo sancionador, alegando, entre otros
extremos, que, de acuerdo con la dicción del art. 555.2 LOPJ, el órgano sancionador
debe ser únicamente el juez o tribunal.
(iv) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por
acuerdo de 27 de junio de 2016, desestimó el recurso con fundamento, entre otras
razones, en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ejercicio
disciplinario impuesto a un abogado en el marco de un procedimiento no se configura
mediante actos materialmente administrativos, sino mediante resoluciones
jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías (STC 197/2004, de 15 de
noviembre).
b) El demandante aduce en su recurso de amparo que la sanción impuesta por la
letrada de la administración de justicia vulnera los siguientes derechos: (i) El derecho al
juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), con el argumento de que el art. 555.2
LOPJ determina que la potestad sancionadora en el contexto de la policía de estrados la
tiene atribuida el titular del órgano judicial y no la letrada de la administración de justicia.
(ii) El derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), ya que la sanción se ha impuesto por la
propia letrada de la administración de justicia, que era la supuesta agraviada por los
escritos. (iii) El derecho de defensa (art. 24.2 CE), porque en el inicio del procedimiento
sancionador no se indican cuáles son las expresiones que se consideran injuriosas. (iv)
La libertad de expresión en relación con el ejercicio del derecho de defensa [arts. 20.1 a)
y 24 CE], en tanto que las manifestaciones vertidas en los diferentes escritos se
limitaban a poner de manifiesto las irregularidades en que había incurrido la letrada de la
administración de justicia al negarse a la ejecución de la sentencia en sus propios
términos. (v) La garantía de proporcionalidad y motivación de las sanciones al imponerse
la multa y no el apercibimiento, también previsto en el art. 554.1 LOPJ como posible
sanción, sin un trámite de audiencia previa y sin exponer la motivación para esa

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