Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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Lunes 17 de febrero de 2025

Sec. TC. Pág. 22449

ello, la sentencia de la que discrepo ha construido una figura nueva a modo de tertium
genus que estimo que no tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico y que no es
conforme ni con las exigencias del art. 24 CE ni del art. 6 CEDH.
La sentencia de la que discrepo señala correctamente que nuestra jurisprudencia en
esta materia se inició con la STC 190/1991: Siendo las correcciones impuestas por
jueces y magistrados susceptibles de recurso de alzada ante la correspondiente Sala de
Gobierno, entendimos que las resoluciones de esa alzada no podían ser recurridas, a su
vez, ante la jurisdicción contencioso-administrativa porque las Salas de Gobierno
estaban ejerciendo una potestad jurisdiccional, no administrativa.
Ciertamente, esa sentencia solo se refirió a la naturaleza jurisdiccional de los actos
de las Salas de Gobierno que revisaban las correcciones o sanciones, pero no a la de
las correcciones y sanciones en sí mimas impuestas por jueces y magistrados. En la
posterior STC 205/1994 se aclaró que las propias correcciones también participaban de
la misma naturaleza jurisdiccional. Es preciso tener muy presente que, de no haber sido
así, los arts. 555.1 y 556 hubieran debido reputarse inconstitucionales: si las
correcciones no eran una manifestación de la potestad jurisdiccional, sino sanciones
materialmente administrativas, y por mucho que después fuesen «revisadas
jurisdiccionalmente por las Salas de Gobierno», se trataría de sanciones impuestas
eludiendo la exigencia del procedimiento debido (que no se satisface con una simple
audiencia, como prevé el art. 555.2 LOPJ); se eludiría también la exigencia de
separación entre órgano instructor y sancionador, o incluso la propia imparcialidad del
órgano sancionador teniendo en cuenta que puede sancionar administrativamente las
ofensas a su propia persona, como ocurre en el caso en el que se ha suscitado la
cuestión interna de inconstitucionalidad.
Ahora, se modifica nuestra doctrina y la sentencia de la que discrepo afirma que,
aunque la revisión de las correcciones por las Salas de Gobierno sigue siendo
jurisdiccional, la imposición de las correcciones en sí misma considerada no lo es, por lo
que los letrados de la administración de justicia pueden imponerlas, pero, para eludir las
consecuencias de la calificación administrativa alternativa como sanciones
administrativas, se configura una tercera categoría que no se corresponde ni con las
correcciones procesales ni con las sanciones administrativas, sino «decisiones de
disciplina».
Esa nueva categoría de «decisión de disciplina» es, sencillamente, una creación
novedosa de la sentencia de la que discrepo, de perfiles y contenido totalmente
desconocidos que no se explican ni justifican en la sentencia; y que, así lo considero, se
reduce a proporcionar un nombre novedoso a una realidad que sigue siendo la misma y
que por eso no permite eludir las consecuencias de esa realidad: si las sanciones que
imponen los letrados de la administración de justicia no son expresión de la potestad
jurisdiccional y por eso no violan el art. 117.4 CE, es porque son sanciones
administrativas que, en las condiciones en las que se imponen, violan el art. 24 CE por
omitir las garantías debidas.
De hecho, lo único que realmente consigue esa construcción es que si los jueces y
magistrados (no solo los letrados de la administración de justicia) también adoptan
«decisiones de disciplina» (esto es, sanciones administrativas con un nombre diferente y
no correcciones procesales en ejercicio de la potestad jurisdiccional), también en ese
caso se violenta el art. 24 CE.
Y me permito dudar, por último, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
llegue a aceptar que esa aparente nueva categoría sea tolerable desde la perspectiva
del art. 6 CEDH, cuyas garantías aplicables al concepto autónomo de «sanciones
penales», bajo determinadas circunstancias, son igualmente trasladables a las sanciones
administrativas, sea cual sea la categoría o nombre novedoso que se le atribuya. Esta es
la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde su sentencia de 8 de junio
de 1976, asunto Engel y otros c. Países Bajos, que después se ha reiterado en otros
muchos asuntos, alguno implicando a España (sentencia de 30 de junio de 2020, asunto
Saquetti Iglesias c. España). Y más dudas me suscita la posibilidad de esa tolerancia por

cve: BOE-A-2025-3121
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