Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22448
La decisión del letrado de la administración de justicia, aun limitada a los supuestos a
los que se refiere la interpretación conforme efectuada en la sentencia, no es susceptible
de control judicial en el propio órgano judicial y no cabe olvidar que, como señaló el
propio ATC 76/2021 en el que la Sala Segunda planteó la cuestión interna de
inconstitucionalidad, «la posibilidad prevista en uno de los preceptos cuestionados
(art. 556 LOPJ) de la intervención, mediante el recurso de alzada, de la sala de gobierno
del órgano judicial correspondiente, si bien cumple la exigencia de que subjetivamente,
en atención a su composición, la jurisprudencia constitucional la ha considerado de
carácter jurisdiccional, no se cumple la exigencia funcional, también señalada por la
jurisprudencia constitucional, de que lo sea cuando ‛enjuicia y revisa la legalidad de la
sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso’ (STC 190/1991, de 14
de octubre, FJ 5)».
Por todo ello, considero que la cuestión de inconstitucionalidad debió de ser
estimada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 555.1 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la medida en que pueda interpretarse la
referencia a «la autoridad ante la que se sigan las actuaciones» como inclusiva del
letrado de la administración de justicia; y del artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en a redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en
cuanto a la referencia a los letrados de la administración de justicia, al vulnerar dichos
preceptos el artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución.
En tal sentido emito el presente voto particular discrepante.
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.–Concepción Espejel Jorquera.–
Firmado y rubricado.
Voto particular discrepante que formula el magistrado don José María Macías Castaño
a la sentencia dictada en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 6596-2021,
suscitada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional
De conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 LOTC, y sin perjuicio del respeto al
criterio asumido por la mayoría del Pleno, expreso mi disconformidad con el sentido de la
sentencia a que se refiere este voto particular, por las razones que seguidamente
expongo, que debieron determinar que se estimase la cuestión interna de
inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda de este tribunal y declarar
inconstitucionales los incisos del art. 556 LOPJ que se refieren a los letrados de la
administración de justicia.
La controversia suscitada en el procedimiento puede enunciarse de una manera
simple, y consiste en si los arts. 555.1 y 556 LOPJ son inconstitucionales en tanto que, a
partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, atribuyen
a los letrados de la administración de justicia, en los casos de actuaciones procesales
dirigidas por estos profesionales, la competencia para corregir (esto es, imponer
sanciones) a los abogados y otros intervinientes que tomen parte en ellas.
Nuestra jurisprudencia había considerado hasta ahora que esas correcciones no
eran sanciones materialmente administrativas, sino que consistían en una manifestación
de la policía de estrados, de naturaleza procesal y propia del ejercicio de la potestad
jurisdiccional. Por esa razón, la Sala Segunda de este tribunal, que conocía de un
recurso de amparo frente a una corrección impuesta por un letrado de la administración
de justicia, entendió que el ejercicio de facultades propias de la potestad jurisdiccional
por quien no era juez o magistrado era contrario al art. 24.1 en relación con el art. 117.3
CE, que atribuye esa potestad de manera exclusiva a jueces y magistrados. Por esa
misma razón, la Sala, de conformidad con los arts. 55.2 y 35.2 LOTC, elevó al Pleno la
correspondiente cuestión interna de inconstitucionalidad.
La respuesta del Pleno ha consistido en cambiar su doctrina y afirmar que las
sanciones han dejado de ser parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que
no hay problema en que las impongan los letrados de la administración de justicia. Para
cve: BOE-A-2025-3121
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22448
La decisión del letrado de la administración de justicia, aun limitada a los supuestos a
los que se refiere la interpretación conforme efectuada en la sentencia, no es susceptible
de control judicial en el propio órgano judicial y no cabe olvidar que, como señaló el
propio ATC 76/2021 en el que la Sala Segunda planteó la cuestión interna de
inconstitucionalidad, «la posibilidad prevista en uno de los preceptos cuestionados
(art. 556 LOPJ) de la intervención, mediante el recurso de alzada, de la sala de gobierno
del órgano judicial correspondiente, si bien cumple la exigencia de que subjetivamente,
en atención a su composición, la jurisprudencia constitucional la ha considerado de
carácter jurisdiccional, no se cumple la exigencia funcional, también señalada por la
jurisprudencia constitucional, de que lo sea cuando ‛enjuicia y revisa la legalidad de la
sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso’ (STC 190/1991, de 14
de octubre, FJ 5)».
Por todo ello, considero que la cuestión de inconstitucionalidad debió de ser
estimada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 555.1 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la medida en que pueda interpretarse la
referencia a «la autoridad ante la que se sigan las actuaciones» como inclusiva del
letrado de la administración de justicia; y del artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en a redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en
cuanto a la referencia a los letrados de la administración de justicia, al vulnerar dichos
preceptos el artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución.
En tal sentido emito el presente voto particular discrepante.
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.–Concepción Espejel Jorquera.–
Firmado y rubricado.
Voto particular discrepante que formula el magistrado don José María Macías Castaño
a la sentencia dictada en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 6596-2021,
suscitada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional
De conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 LOTC, y sin perjuicio del respeto al
criterio asumido por la mayoría del Pleno, expreso mi disconformidad con el sentido de la
sentencia a que se refiere este voto particular, por las razones que seguidamente
expongo, que debieron determinar que se estimase la cuestión interna de
inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda de este tribunal y declarar
inconstitucionales los incisos del art. 556 LOPJ que se refieren a los letrados de la
administración de justicia.
La controversia suscitada en el procedimiento puede enunciarse de una manera
simple, y consiste en si los arts. 555.1 y 556 LOPJ son inconstitucionales en tanto que, a
partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, atribuyen
a los letrados de la administración de justicia, en los casos de actuaciones procesales
dirigidas por estos profesionales, la competencia para corregir (esto es, imponer
sanciones) a los abogados y otros intervinientes que tomen parte en ellas.
Nuestra jurisprudencia había considerado hasta ahora que esas correcciones no
eran sanciones materialmente administrativas, sino que consistían en una manifestación
de la policía de estrados, de naturaleza procesal y propia del ejercicio de la potestad
jurisdiccional. Por esa razón, la Sala Segunda de este tribunal, que conocía de un
recurso de amparo frente a una corrección impuesta por un letrado de la administración
de justicia, entendió que el ejercicio de facultades propias de la potestad jurisdiccional
por quien no era juez o magistrado era contrario al art. 24.1 en relación con el art. 117.3
CE, que atribuye esa potestad de manera exclusiva a jueces y magistrados. Por esa
misma razón, la Sala, de conformidad con los arts. 55.2 y 35.2 LOTC, elevó al Pleno la
correspondiente cuestión interna de inconstitucionalidad.
La respuesta del Pleno ha consistido en cambiar su doctrina y afirmar que las
sanciones han dejado de ser parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que
no hay problema en que las impongan los letrados de la administración de justicia. Para
cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41