Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3121)
Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22447
crear un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración
de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional.
Considero que la aplicación de la anterior doctrina al supuesto que dio origen al
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en el ATC 76/2021, de 13 de
septiembre, debió dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos
cuestionados, al no permitir que la corrección disciplinaria impuesta por quien no ejerce
funciones jurisdiccionales, sea susceptible, al menos, de recurso de audiencia en justicia
ante el juez o la sala en cuyo ámbito de decisión aquella se adoptó.
Me resulta evidente que la resolución no tiene un contenido meramente procesal,
sino sustantivo de naturaleza sancionadora y que, en el caso de los abogados, afecta a
su derecho a la libertad de expresión y al de defensa de la parte.
Siendo así, llama poderosamente la atención que, mientras que en relación con la
decisión de señalamiento de una vista, la determinación de honorarios de un letrado y
con los demás supuestos a los que se refirieron las cuestiones internas de
inconstitucionalidad precedentemente citadas, se declararon inconstitucionales los
preceptos cuestionados por la imposibilidad legal de revisión judicial en el proceso, se
mantenga la constitucionalidad de la imposición de sanciones disciplinarias no
susceptibles de control por el titular de la potestad jurisdiccional, cuando se trata de
resoluciones que no son de naturaleza procesal y que afectan al ejercicio de derechos
fundamentales.
6. La sentencia de la que discrepo efectúa una interpretación conforme de los
preceptos cuestionados, señalando que los mismos únicamente pueden considerarse
constitucionales en una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados con los
artículos 190.3 LOPJ y 186 de la Ley de enjuiciamiento civil, en cuando la facultad de
corregir a abogados y procuradores conferida a los letrados de la administración de
justicia se limite exclusivamente a su ejercicio en las actuaciones que se celebren ante
ellos en las dependencias de la oficina judicial.
Considero que dicha limitación no basta para garantizar el derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho de defensa, ni garantiza la reserva de jurisdicción consagrada en el
art. 117.3 CE ni en primera instancia ni en vía de recurso.
La interpretación conforme aprobada por el Pleno no reconoce la naturaleza
jurisdiccional de la materia disciplinaria judicial, reiteradamente declarada por este
tribunal. Para ello, crea una tercera especie de decisiones, no jurisdiccionales ni
administrativas, «decisiones de disciplina». que carecen de apoyo en nuestro
ordenamiento jurídico.
La tutela de los derechos fundamentales concernidos en las sanciones disciplinarias
judiciales, como los de libertad de expresión y defensa, fundamentalmente, pero también
los invocados derechos al juez imparcial, a la legalidad sancionadora y a la presunción
de inocencia, tiene indudable naturaleza jurisdiccional y debe garantizarse dentro del
propio órgano en cuyo ámbito se impone la sanción, la cual no puede desconectarse de
los derechos de las partes en el mismo.
Atendido que el bien tutelado en los tipos disciplinarios judiciales es el Poder Judicial
en tanto que institución, al margen del sujeto sobre el que se proyecte el acto ilícito, la
decisión sancionadora debe ser adoptada por quien en el órgano afectado ejerza
jurisdicción.
Además, el régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la
administración de justicia priva al sancionado de un grado jurisdiccional, pues la decisión
sancionadora solo es revisable en alzada por la Sala de Gobierno.
Nos hallamos ante el ejercicio de una potestad sancionadora ejercida en primera
instancia por quienes subjetivamente carecen de potestad jurisdiccional en una materia
que no es de contenido procesal, sino sustantivo o de fondo y que, además, afecta a
derechos fundamentales de las partes, cuya tutela corresponde a quienes ostentan la
potestad jurisdiccional.
cve: BOE-A-2025-3121
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22447
crear un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración
de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional.
Considero que la aplicación de la anterior doctrina al supuesto que dio origen al
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en el ATC 76/2021, de 13 de
septiembre, debió dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos
cuestionados, al no permitir que la corrección disciplinaria impuesta por quien no ejerce
funciones jurisdiccionales, sea susceptible, al menos, de recurso de audiencia en justicia
ante el juez o la sala en cuyo ámbito de decisión aquella se adoptó.
Me resulta evidente que la resolución no tiene un contenido meramente procesal,
sino sustantivo de naturaleza sancionadora y que, en el caso de los abogados, afecta a
su derecho a la libertad de expresión y al de defensa de la parte.
Siendo así, llama poderosamente la atención que, mientras que en relación con la
decisión de señalamiento de una vista, la determinación de honorarios de un letrado y
con los demás supuestos a los que se refirieron las cuestiones internas de
inconstitucionalidad precedentemente citadas, se declararon inconstitucionales los
preceptos cuestionados por la imposibilidad legal de revisión judicial en el proceso, se
mantenga la constitucionalidad de la imposición de sanciones disciplinarias no
susceptibles de control por el titular de la potestad jurisdiccional, cuando se trata de
resoluciones que no son de naturaleza procesal y que afectan al ejercicio de derechos
fundamentales.
6. La sentencia de la que discrepo efectúa una interpretación conforme de los
preceptos cuestionados, señalando que los mismos únicamente pueden considerarse
constitucionales en una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados con los
artículos 190.3 LOPJ y 186 de la Ley de enjuiciamiento civil, en cuando la facultad de
corregir a abogados y procuradores conferida a los letrados de la administración de
justicia se limite exclusivamente a su ejercicio en las actuaciones que se celebren ante
ellos en las dependencias de la oficina judicial.
Considero que dicha limitación no basta para garantizar el derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho de defensa, ni garantiza la reserva de jurisdicción consagrada en el
art. 117.3 CE ni en primera instancia ni en vía de recurso.
La interpretación conforme aprobada por el Pleno no reconoce la naturaleza
jurisdiccional de la materia disciplinaria judicial, reiteradamente declarada por este
tribunal. Para ello, crea una tercera especie de decisiones, no jurisdiccionales ni
administrativas, «decisiones de disciplina». que carecen de apoyo en nuestro
ordenamiento jurídico.
La tutela de los derechos fundamentales concernidos en las sanciones disciplinarias
judiciales, como los de libertad de expresión y defensa, fundamentalmente, pero también
los invocados derechos al juez imparcial, a la legalidad sancionadora y a la presunción
de inocencia, tiene indudable naturaleza jurisdiccional y debe garantizarse dentro del
propio órgano en cuyo ámbito se impone la sanción, la cual no puede desconectarse de
los derechos de las partes en el mismo.
Atendido que el bien tutelado en los tipos disciplinarios judiciales es el Poder Judicial
en tanto que institución, al margen del sujeto sobre el que se proyecte el acto ilícito, la
decisión sancionadora debe ser adoptada por quien en el órgano afectado ejerza
jurisdicción.
Además, el régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la
administración de justicia priva al sancionado de un grado jurisdiccional, pues la decisión
sancionadora solo es revisable en alzada por la Sala de Gobierno.
Nos hallamos ante el ejercicio de una potestad sancionadora ejercida en primera
instancia por quienes subjetivamente carecen de potestad jurisdiccional en una materia
que no es de contenido procesal, sino sustantivo o de fondo y que, además, afecta a
derechos fundamentales de las partes, cuya tutela corresponde a quienes ostentan la
potestad jurisdiccional.
cve: BOE-A-2025-3121
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Núm. 41