Ministerio Para La Transformación Digital y de La Función Pública. I. Disposiciones generales. Telecomunicaciones. (BOE-A-2025-2870)
Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 15 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 20678
CAPÍTULO II
Medidas para evitar que progresen las comunicaciones con manipulación
del identificador de línea llamante
Artículo 4. Bloqueo del tráfico que usa numeración que no haya sido atribuida,
asignada o adjudicada, incluyendo numeración vacía.
1. Los operadores deberán bloquear las llamadas de servicios de comunicación
vocal con CLI vacío o que presenten como CLI un número de teléfono español que no
esté atribuido a ningún servicio o cuyo formato no sea coherente con el plan nacional de
numeración telefónica, aprobado mediante Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas,
acceso a las redes y numeración y sus disposiciones de desarrollo, el plan internacional
de numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), y
cualquier otro plan de numeración que se determine por orden del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública.
2. Los operadores deberán bloquear las llamadas de servicios de comunicación
vocal que presenten como CLI numeraciones que no hayan sido asignadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a ningún operador o proveedor de
servicios de comunicaciones electrónicas, para lo que deberán consultar la
correspondiente base de datos gestionada por dicha comisión.
3. Asimismo, cada operador deberá bloquear las llamadas de servicios de
comunicación vocal que presenten como CLI numeraciones que le hayan sido
asignadas, subasignadas o portadas y que ese operador todavía no haya adjudicado a
ningún cliente.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá el mecanismo
para aquellos casos en los que un operador tenga revendedores en su red a quienes les
haya subasignado numeración, sin que se produzca un intercambio de información
comercial entre competidores.
4. Las llamadas recibidas por un operador, actuando este operador en terminación
o tránsito, que presenten un CLI que el propio operador tenga asignado o portado
deberán ser bloqueadas, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 5.2.
5. Este artículo se aplica independientemente de si la llamada se realiza dentro de
España o entra en España desde el extranjero a través de una interfaz internacional de
interconexión.
6. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de
bloqueo determinados supuestos debidamente justificados.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Artículo 5. Bloqueo de llamadas con origen internacional identificadas por un CLI del
plan nacional de numeración fija o móvil.
1. Deberán bloquearse las llamadas de servicios de comunicación vocal, recibidas
desde el extranjero cuando presenten como CLI un número de teléfono español, salvo
que se trate de un caso de itinerancia internacional.
2. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional deberá
llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y
procedimientos que tenga implementados a tal fin.
En los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de
itinerancia internacional, el operador podrá aplicar los criterios destinados a identificar
cve: BOE-A-2025-2870
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 40
Sábado 15 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 20678
CAPÍTULO II
Medidas para evitar que progresen las comunicaciones con manipulación
del identificador de línea llamante
Artículo 4. Bloqueo del tráfico que usa numeración que no haya sido atribuida,
asignada o adjudicada, incluyendo numeración vacía.
1. Los operadores deberán bloquear las llamadas de servicios de comunicación
vocal con CLI vacío o que presenten como CLI un número de teléfono español que no
esté atribuido a ningún servicio o cuyo formato no sea coherente con el plan nacional de
numeración telefónica, aprobado mediante Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas,
acceso a las redes y numeración y sus disposiciones de desarrollo, el plan internacional
de numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), y
cualquier otro plan de numeración que se determine por orden del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública.
2. Los operadores deberán bloquear las llamadas de servicios de comunicación
vocal que presenten como CLI numeraciones que no hayan sido asignadas por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a ningún operador o proveedor de
servicios de comunicaciones electrónicas, para lo que deberán consultar la
correspondiente base de datos gestionada por dicha comisión.
3. Asimismo, cada operador deberá bloquear las llamadas de servicios de
comunicación vocal que presenten como CLI numeraciones que le hayan sido
asignadas, subasignadas o portadas y que ese operador todavía no haya adjudicado a
ningún cliente.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá el mecanismo
para aquellos casos en los que un operador tenga revendedores en su red a quienes les
haya subasignado numeración, sin que se produzca un intercambio de información
comercial entre competidores.
4. Las llamadas recibidas por un operador, actuando este operador en terminación
o tránsito, que presenten un CLI que el propio operador tenga asignado o portado
deberán ser bloqueadas, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional, en
cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 5.2.
5. Este artículo se aplica independientemente de si la llamada se realiza dentro de
España o entra en España desde el extranjero a través de una interfaz internacional de
interconexión.
6. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá exceptuarse de la obligación de
bloqueo determinados supuestos debidamente justificados.
Las excepciones se notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, y se publicarán en el portal de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Artículo 5. Bloqueo de llamadas con origen internacional identificadas por un CLI del
plan nacional de numeración fija o móvil.
1. Deberán bloquearse las llamadas de servicios de comunicación vocal, recibidas
desde el extranjero cuando presenten como CLI un número de teléfono español, salvo
que se trate de un caso de itinerancia internacional.
2. La comprobación de si se trata de un caso de itinerancia internacional deberá
llevarse a cabo por el operador a través de los instrumentos, mecanismos y
procedimientos que tenga implementados a tal fin.
En los casos en que no resulte técnicamente viable conocer si se trata de un caso de
itinerancia internacional, el operador podrá aplicar los criterios destinados a identificar
cve: BOE-A-2025-2870
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 40