Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Federación Española de Baile Deportivo. Estatutos. (BOE-A-2025-2849)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 20364
4. Contra las resoluciones del Juez Único, podrá interponerse recurso ante el Comité de
Apelación, que estará compuesto por cuatro miembros, todos ellos licenciados o graduados
en Derecho.
5. El Comité de Apelación será el único órgano interno competente para conocer y
resolver las infracciones en materia de dopaje cuando la FEBD tenga competencia para su
conocimiento por delegación de la Federación Internacional, conforme a la normativa de la
propia Federación Internacional y de acuerdo con el sistema de impugnaciones en ella previsto.
6. Los miembros del Comité de Apelación serán nombrados por acuerdo de la
asamblea general a propuesta de la junta directiva de la FEBD. El nombramiento de los
miembros del Comité de Apelación de la FEBD se ajustará al criterio de composición
equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
7. El Presidente del Comité de Apelación será designado por el Presidente de la
FEBD de entre los miembros nombrados.
8. El Comité de Apelación quedará válidamente constituido cuando asistan a la
sesión la mayoría de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En
caso de empate su presidente tendrá voto de calidad.
9. Tanto el Juez Único como los miembros del Comité de Apelación ejercerán sus
funciones por el mismo período de tiempo que el Presidente de la FEBD.
10. En caso de que se produjera alguna vacante en los órganos disciplinarios, el
Presidente de la FEBD podrá designar transitoriamente a un sustituto hasta la siguiente
reunión de la Comisión Delegada.
11. Tanto el Juez Único como el Comité de Apelación podrán designar asesores
sobre materias concretas de su competencia, con el objeto de conocer con el detalle
necesario la cuestión tratada antes de emitir el fallo. Los mencionados asesores emitirán
informe a solicitud de los referidos órganos disciplinarios y podrán asistir a las reuniones
a solicitud del Juez Único o del Comité de Apelación cuando así lo acuerden, actuando
con voz pero, en ningún caso, con voto.
12. Los órganos de justicia federativa de la FEBD actuarán con independencia
funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la FEBD, que se
instrumentará a través de la Asesoría Jurídica de la FEBD, adoptando sus resoluciones
con total independencia.
13. Las normas de funcionamiento de los órganos de justicia federativa se
aprobarán por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEBD.
Artículo 49. El régimen disciplinario.
1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o
competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas físicas
o jurídicas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o
competición y normas generales deportivas tipificadas en la legislación deportiva vigente
y en los presentes Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.
2. El régimen disciplinario en la FEBD se regulará mediante un Reglamento de
Régimen Disciplinario.
3. El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:
a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su
gravedad.
b) Los principios y criterios que aseguren:
1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda
considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal en los
términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.
4. La aplicación de efectos retroactivos favorables.
cve: BOE-A-2025-2849
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 39
Viernes 14 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 20364
4. Contra las resoluciones del Juez Único, podrá interponerse recurso ante el Comité de
Apelación, que estará compuesto por cuatro miembros, todos ellos licenciados o graduados
en Derecho.
5. El Comité de Apelación será el único órgano interno competente para conocer y
resolver las infracciones en materia de dopaje cuando la FEBD tenga competencia para su
conocimiento por delegación de la Federación Internacional, conforme a la normativa de la
propia Federación Internacional y de acuerdo con el sistema de impugnaciones en ella previsto.
6. Los miembros del Comité de Apelación serán nombrados por acuerdo de la
asamblea general a propuesta de la junta directiva de la FEBD. El nombramiento de los
miembros del Comité de Apelación de la FEBD se ajustará al criterio de composición
equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
7. El Presidente del Comité de Apelación será designado por el Presidente de la
FEBD de entre los miembros nombrados.
8. El Comité de Apelación quedará válidamente constituido cuando asistan a la
sesión la mayoría de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En
caso de empate su presidente tendrá voto de calidad.
9. Tanto el Juez Único como los miembros del Comité de Apelación ejercerán sus
funciones por el mismo período de tiempo que el Presidente de la FEBD.
10. En caso de que se produjera alguna vacante en los órganos disciplinarios, el
Presidente de la FEBD podrá designar transitoriamente a un sustituto hasta la siguiente
reunión de la Comisión Delegada.
11. Tanto el Juez Único como el Comité de Apelación podrán designar asesores
sobre materias concretas de su competencia, con el objeto de conocer con el detalle
necesario la cuestión tratada antes de emitir el fallo. Los mencionados asesores emitirán
informe a solicitud de los referidos órganos disciplinarios y podrán asistir a las reuniones
a solicitud del Juez Único o del Comité de Apelación cuando así lo acuerden, actuando
con voz pero, en ningún caso, con voto.
12. Los órganos de justicia federativa de la FEBD actuarán con independencia
funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la FEBD, que se
instrumentará a través de la Asesoría Jurídica de la FEBD, adoptando sus resoluciones
con total independencia.
13. Las normas de funcionamiento de los órganos de justicia federativa se
aprobarán por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEBD.
Artículo 49. El régimen disciplinario.
1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o
competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas físicas
o jurídicas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o
competición y normas generales deportivas tipificadas en la legislación deportiva vigente
y en los presentes Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.
2. El régimen disciplinario en la FEBD se regulará mediante un Reglamento de
Régimen Disciplinario.
3. El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:
a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su
gravedad.
b) Los principios y criterios que aseguren:
1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda
considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal en los
términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.
4. La aplicación de efectos retroactivos favorables.
cve: BOE-A-2025-2849
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Núm. 39