Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Federación Española de Baile Deportivo. Estatutos. (BOE-A-2025-2849)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39
Viernes 14 de febrero de 2025
E.
Disciplinarios y arbitrales/mediación.
1.
2.
3.
El Juez Único de competición y disciplina.
El Comité de Apelación.
El Comité de arbitraje y mediación.
Sec. III. Pág. 20345
2. Todos los órganos de gobierno y representación serán cubiertos por sufragio y
los demás serán designados y revocados libremente por el Presidente de la FEBD, salvo
las excepciones que se contemplan en los presentes Estatutos.
3. Para el nombramiento de los órganos de gobierno y de gestión de la FEBD,
deberá respetarse en cada ámbito organizativo, en la medida de lo posible, la regla de
composición equilibrada que establece la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 20.
1.
Requisitos para ostentar la condición de miembro.
Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEBD:
a) Tener nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la UE.
b) Tener mayoría de edad civil.
c) No estar inhabilitado para cargos públicos.
d) Tener plena capacidad de obrar.
e) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.
f) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.
g) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes
Estatutos.
Artículo 21.
Periodo de mandato.
1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de
ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes
con el periodo olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.
1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEBD serán siempre convocadas
por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario General; y tendrán lugar
cuando aquél así lo acuerde y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las
disposiciones estatutarias o reglamentarias.
2. La convocatoria de los Órganos colegiados de la FEBD se efectuará dentro de
los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de
tal previsión, o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una
antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la
mayoría de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.
4. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un
quórum de asistencia mayor.
5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su
cargo.
6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que
esté previsto un quórum más cualificado.
7. De todas las sesiones se levantará un acta.
8. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las
abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su
adopción, pero no de su cumplimiento, si fueran aprobados.
9. Todos los acuerdos de los distintos órganos de la FEBD serán públicos y a ellos
podrá acceder cualquier afiliado a la FEBD.
cve: BOE-A-2025-2849
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Régimen de funcionamiento.
Núm. 39
Viernes 14 de febrero de 2025
E.
Disciplinarios y arbitrales/mediación.
1.
2.
3.
El Juez Único de competición y disciplina.
El Comité de Apelación.
El Comité de arbitraje y mediación.
Sec. III. Pág. 20345
2. Todos los órganos de gobierno y representación serán cubiertos por sufragio y
los demás serán designados y revocados libremente por el Presidente de la FEBD, salvo
las excepciones que se contemplan en los presentes Estatutos.
3. Para el nombramiento de los órganos de gobierno y de gestión de la FEBD,
deberá respetarse en cada ámbito organizativo, en la medida de lo posible, la regla de
composición equilibrada que establece la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 20.
1.
Requisitos para ostentar la condición de miembro.
Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEBD:
a) Tener nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la UE.
b) Tener mayoría de edad civil.
c) No estar inhabilitado para cargos públicos.
d) Tener plena capacidad de obrar.
e) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.
f) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.
g) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes
Estatutos.
Artículo 21.
Periodo de mandato.
1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de
ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes
con el periodo olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.
1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEBD serán siempre convocadas
por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario General; y tendrán lugar
cuando aquél así lo acuerde y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las
disposiciones estatutarias o reglamentarias.
2. La convocatoria de los Órganos colegiados de la FEBD se efectuará dentro de
los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de
tal previsión, o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una
antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la
mayoría de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.
4. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un
quórum de asistencia mayor.
5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su
cargo.
6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que
esté previsto un quórum más cualificado.
7. De todas las sesiones se levantará un acta.
8. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las
abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su
adopción, pero no de su cumplimiento, si fueran aprobados.
9. Todos los acuerdos de los distintos órganos de la FEBD serán públicos y a ellos
podrá acceder cualquier afiliado a la FEBD.
cve: BOE-A-2025-2849
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Régimen de funcionamiento.