Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Federación Española de Baile Deportivo. Estatutos. (BOE-A-2025-2849)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 20343

En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por
las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones
de la FEBD siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en la FEBD, se expidan
dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fije la FEBD y
comuniquen su expedición a la FEBD.
En un convenio de integración entre la FEBD y las federaciones autonómicas
integradas se fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas
económicas derivadas de la licencia.
Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las
cuotas que corresponden a la FEBD y a la federación autonómica, al menos, en la
lengua española oficial del Estado.
3. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que
permita diferenciar:
a) Los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la
determinación respectiva de la condición de electores y elegibles.
b) La participación o la distribución económica de los derechos devengados como
consecuencia de la expedición.
c) La suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial
propio de cada federación ya sea autonómica o sea la FEBD, de acuerdo con lo previsto
en la ley del deporte.
d) Aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las
respectivas competencias por la FEBD y sus autonómicas integradas.
4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de
trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y
los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.
5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a
personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo
dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada
caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales
conformados por Estados.
6. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de
edad, la FEBD no podrá negarse a expedir licencias a deportistas, aun cuando la entidad
de origen pretenda hacer valer derechos de formación.
Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la
entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la
persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya
incurrido.
7. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a
efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.
8. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones oficiales las personas deportistas y demás personas de
otros estamentos que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico
como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción
respectiva.
9. Las competiciones oficiales de ámbito estatal estarán abiertas a los miembros
integrados en la FEBD, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción
de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Serán
consideradas competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquellas que figuren en el

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Núm. 39