Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2759)
Resolución de 17 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Collado Villalba por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria para inscripción de una georreferenciación de origen catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 20034
Estos errores pueden ser materiales o de concepto, según el artículo 211 de la Ley
Hipotecaria. Conforme al artículo 212 de la Ley Hipotecaria: «Se entenderá que se
comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras,
se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los
nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido
general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos».
En el presente caso no estamos ante un error de concepto, puesto que la expresión
introducida en la última nota simple altera el sentido general de la inscripción. Conforme
al artículo 213 de la Ley Hipotecaria, si dichos errores materiales se cometieron en la
inscripción, podrá el registrador rectificarlos por sí, bajo su responsabilidad, si el título se
conserva en el Registro. No ocurre ello en el presente caso, puesto que no estamos ante
un error material, pues se altera el sentido de la inscripción y el contenido del título es
coherente con el contenido del Registro, aunque no con el contenido de la nota simple. Y
en todo caso, la subsanación del error material requiere la conformidad del interesado,
conforme al artículo 214 de la Ley Hipotecaria, lo que tampoco se produce en el presente
caso, puesto que el titular registral de la finca no ha tenido conocimiento de la inclusión
en la publicidad formal de la referencia a la finca registral 24.731.
Por su parte, el artículo 216 de la Ley Hipotecaria dispone: «Se entenderá que se
comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos
en el título se altere o varíe su verdadero sentido», y su subsanación requiere, según el
artículo 217 «el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene».
En el presente caso, la inexactitud no está en el asiento, puesto que este está bajo la
salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria y el asiento practicado como consecuencia de la escritura de compraventa
por la que el recurrente adquiere la propiedad de la finca objeto del expediente no puede
modificarse sin su consentimiento o mediante la presentación de la pertinente resolución
judicial firme que salvaguarde el principio de tutela judicial efectiva de las partes
afectadas. Cualquier rectificación requiere el consentimiento del mismo, pues se
presume exacto, pues conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria el derecho existe y
pertenece a su titular registral en la forma determinada en el asiento respectivo y la
descripción de la finca 23.624 no contiene alusión alguna en el asiento a la finca 24.731.
6. En conclusión, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 30 de
julio de 2024, la incorrecta emisión de publicidad registral en modo alguno puede
prevalecer sobre el contenido efectivo de los libros registrales. Por tanto, procede
estimar la reclamación del recurrente sobre la supresión de la mención de la finca 24.731
de la descripción de la finca 23.624. Y ello porque del contenido del título y del asiento
que originó la inscripción del dominio en favor del recurrente alude a un garaje anejo, el
vendedor entrega las llaves del mismo y esté se ha disfrutado desde el año 1998, sin la
generación de ninguna controversia. Pero es que, además, no podía hacerse constar la
alteración de la titularidad provocada por la inscripción en la finca 24.731, puesto que
está inscrita a nombre de una persona distinta, que la adquiere previamente en virtud de
una segregación de la finca 23.624. Por tanto, de la descripción de los linderos no puede
llegarse a la conclusión de que la finca registral 24.731 destinada a garaje sea la misma
que el garaje que disfruta como anejo la finca registral 23.624, puesto que los indicios
llevan a la conclusión contraria. Es decir, que estamos ante dos realidades físicas
distintas. Y de ser el caso, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 27
de julio de 2022, si la registradora aprecia la posibilidad de doble inmatriculación del
garaje que constituye la finca 24.731 del término de Collado Villalba y el garaje anejo de
la finca 23.624, lo que debe hacer es actuar de oficio como le ordena el artículo 209 de la
Ley Hipotecaria.
7. Respecto a la decisión registral de no tramitar el expediente del artículo 199.1 de
la Ley Hipotecaria, para determinar si la misma es o no ajustada a Derecho, debe
recordarse la doctrina de la Resolución de 29 de noviembre de 2.023. Como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 25 de abril de 2024, las objeciones del
cve: BOE-A-2025-2759
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Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 20034
Estos errores pueden ser materiales o de concepto, según el artículo 211 de la Ley
Hipotecaria. Conforme al artículo 212 de la Ley Hipotecaria: «Se entenderá que se
comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras,
se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los
nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido
general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos».
En el presente caso no estamos ante un error de concepto, puesto que la expresión
introducida en la última nota simple altera el sentido general de la inscripción. Conforme
al artículo 213 de la Ley Hipotecaria, si dichos errores materiales se cometieron en la
inscripción, podrá el registrador rectificarlos por sí, bajo su responsabilidad, si el título se
conserva en el Registro. No ocurre ello en el presente caso, puesto que no estamos ante
un error material, pues se altera el sentido de la inscripción y el contenido del título es
coherente con el contenido del Registro, aunque no con el contenido de la nota simple. Y
en todo caso, la subsanación del error material requiere la conformidad del interesado,
conforme al artículo 214 de la Ley Hipotecaria, lo que tampoco se produce en el presente
caso, puesto que el titular registral de la finca no ha tenido conocimiento de la inclusión
en la publicidad formal de la referencia a la finca registral 24.731.
Por su parte, el artículo 216 de la Ley Hipotecaria dispone: «Se entenderá que se
comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos
en el título se altere o varíe su verdadero sentido», y su subsanación requiere, según el
artículo 217 «el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene».
En el presente caso, la inexactitud no está en el asiento, puesto que este está bajo la
salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria y el asiento practicado como consecuencia de la escritura de compraventa
por la que el recurrente adquiere la propiedad de la finca objeto del expediente no puede
modificarse sin su consentimiento o mediante la presentación de la pertinente resolución
judicial firme que salvaguarde el principio de tutela judicial efectiva de las partes
afectadas. Cualquier rectificación requiere el consentimiento del mismo, pues se
presume exacto, pues conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria el derecho existe y
pertenece a su titular registral en la forma determinada en el asiento respectivo y la
descripción de la finca 23.624 no contiene alusión alguna en el asiento a la finca 24.731.
6. En conclusión, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 30 de
julio de 2024, la incorrecta emisión de publicidad registral en modo alguno puede
prevalecer sobre el contenido efectivo de los libros registrales. Por tanto, procede
estimar la reclamación del recurrente sobre la supresión de la mención de la finca 24.731
de la descripción de la finca 23.624. Y ello porque del contenido del título y del asiento
que originó la inscripción del dominio en favor del recurrente alude a un garaje anejo, el
vendedor entrega las llaves del mismo y esté se ha disfrutado desde el año 1998, sin la
generación de ninguna controversia. Pero es que, además, no podía hacerse constar la
alteración de la titularidad provocada por la inscripción en la finca 24.731, puesto que
está inscrita a nombre de una persona distinta, que la adquiere previamente en virtud de
una segregación de la finca 23.624. Por tanto, de la descripción de los linderos no puede
llegarse a la conclusión de que la finca registral 24.731 destinada a garaje sea la misma
que el garaje que disfruta como anejo la finca registral 23.624, puesto que los indicios
llevan a la conclusión contraria. Es decir, que estamos ante dos realidades físicas
distintas. Y de ser el caso, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 27
de julio de 2022, si la registradora aprecia la posibilidad de doble inmatriculación del
garaje que constituye la finca 24.731 del término de Collado Villalba y el garaje anejo de
la finca 23.624, lo que debe hacer es actuar de oficio como le ordena el artículo 209 de la
Ley Hipotecaria.
7. Respecto a la decisión registral de no tramitar el expediente del artículo 199.1 de
la Ley Hipotecaria, para determinar si la misma es o no ajustada a Derecho, debe
recordarse la doctrina de la Resolución de 29 de noviembre de 2.023. Como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 25 de abril de 2024, las objeciones del
cve: BOE-A-2025-2759
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Núm. 38