Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2753)
Resolución de 16 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Mogán, por la que se suspende la inscripción de una georreferenciación alternativa que implicaba reducir la superficie inscrita.
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Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19950

superficie de la vía de comunicación perteneciente al Dominio Público, de titularidad el
Ayuntamiento de Mogán, y de Referencia catastral 35013A003092380000PF».
El promotor del expediente recurre alegando, en esencia, que:
– «no consta el título habilitante y de adquisición de la propiedad de la administración
local para que el técnico municipal concluya que se trata de dominio público».
– «no se ha aportado siquiera informe de georreferenciación que acredite invasión
alguna».
– «el catastro no refleja la realidad de la zona, estando desplazada la base gráfica
catastral; no invadiendo nuestro lindero camino alguno (…) no pueden basarse los
técnicos municipales en que es el catastro el que le da el carácter de camino público o
bien de dominio público».
La registradora en su informe aclara que, aunque la cartografía catastral parece estar
desplazada, el Ayuntamiento, a petición de la registradora para que aclare o concrete la
posible invasión de domino público, ha presentado un informe posterior con fotografías,
según el cual «el muro que se ha levantado para que se sustente la valla, se ejecutó por
fuera de la acequia que delimita la vía de comunicación de dominio público».
Estas alegaciones de la registradora en su informe no pueden ser tomadas en
consideración. Máxime cuando no ha dado traslado de ellas al promotor del expediente
para que pueda rebatirlas.
2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria limita el recurso a los documentos tenidos
en cuenta en la calificación y el artículo 327 de la Ley Hipotecaria establece que «el
Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las
alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que
hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción
en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al
recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días
siguientes a contar desde que realizara la inscripción.
Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la
calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario,
autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la
Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al
que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior».
Como tiene ya declarado este Centro Directivo, por ejemplo en su Resolución de 1
de junio de 2022, «no pueden ser tomadas en consideración, a efectos de este recurso,
las matizaciones efectuadas por la registradora en su informe, pues éste corresponde a
un trámite en el que el registrador no puede añadir nuevos defectos (o como en el
supuesto objeto de este expediente, matizarlos), ya que sólo si el recurrente conoce en
el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del título según la
opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente
acerca de la posibilidad de tal inscripción (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 29 de febrero de 2012, 17 de febrero y 3 de abril de 2017 y 23 de abril
de 2018). Por consiguiente, la presente Resolución se centrará únicamente en el examen
y análisis de la calificación, tal y como ha sido formulada en la nota y notificada».
3. En el presente caso, la nota de calificación recurrida se fundamenta en que
«existen dudas fundadas de que la inscripción propuesta invada o modifique, en parte
de su extensión, la geometría, perímetro y superficie de la vía de comunicación
perteneciente al Dominio Público, de titularidad el Ayuntamiento de Mogán, y de
Referencia catastral 35013A003092380000PF».
Pero, después, la registradora, en su informe, reconoce «que es posible la existencia
de desplazamiento en la cartografía catastral por lo que la invasión de la vía pública
podría deberse a ese desplazamiento de la cartografía catastral que por sí misma no
tiene que suponer la invasión real del dominio público».
Y tras la interposición del recurso, la registradora, en el informe que remite a este
Centro Directivo, pasa ahora a fundamentar su calificación negativa, no en la invasión de

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Núm. 38