Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2753)
Resolución de 16 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Mogán, por la que se suspende la inscripción de una georreferenciación alternativa que implicaba reducir la superficie inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Tercero.
Sec. III. Pág. 19948
Motivos del recurso. Incongruencia.
Efectivamente la Sra. Registradora basa su Calificación en hechos inexistentes y no
probados mínimamente; por lo que, existe incongruencia en dar por probado que la
validación afecta a una finca de dominio público, cuando no existe un solo indicio de ello.
Estima esta parte, dicho sea con respeto que, la Sra. Registradora, ha dado validez a
meras especulaciones de funcionarios públicos.
Es más, para asombro de quien recurre, han sido aceptadas sin dudar.
En consecuencia, la Calificación no tiene base porque:
– En primer lugar, no consta el título habilitante y de adquisición de la propiedad de
la administración local para que el técnico municipal concluya que se trata de dominio
público; no constando la certificación a que se refiere el artículo 53 del Real
Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Por lo
que, la inexistencia de título o documento que justifique cesión alguna o el carácter
dominical que falsamente quiere dársele; supone que dicha afirmación por parte de los
técnicos municipales, raye lo delictivo, y que no se puede dar el carácter que la oficina
catastral le confiere alegremente.
– En segundo lugar, no se ha aportado siquiera informe de georreferenciación que
acredite invasión alguna más allá de los límites físicos existentes y no discutidos con
anterioridad al trámite que nos ocupa. Deduciéndose del informe topográfico objeto de
validación que, el catastro no refleja la realidad de la zona, estando desplazada la base
gráfica catastral; no invadiendo nuestro lindero camino alguno, cuya creación es fruto de
la voluntad de los copropietarios de la zona, y no de la intervención de la administración.
– En tercer lugar, por lo que se refiere a dicho camino (en realidad vereda rústica
para uso de fincas privadas) “no” aparece reflejado como viario público en de Mogán.
Lo que se prueba con el hecho que no se haya podido aportar por los técnicos
municipales nada al respecto.
Es obvio que la falta de aportación, por inexistente, de elemento o dotación publica
prevista en los planos de normativa urbanística, determina su ausencia fácticourbanística e inexistencia legal.
– En cuarto lugar, no pueden basarse los técnicos municipales en que es el catastro
el que le da el carácter de camino público o bien de dominio público.
Efectivamente, como debe saber la Sra. Registradora, el Catastro afecta sólo a datos
físicos (descripción, linderos, contenido, etc.), no sienta ninguna presunción de posesión
dominical que no vaya acompañada de título alguno. Tanto es así que, el Tribunal
Supremo Sala 1.ª S 26-5-2000, n.º 525/2000, rec. 2311/1995, ha determinado:
Dicho criterio es seguido por las Audiencias provinciales, como la de Asturias
sec. 6.ª, 26-11-2012, n.º 459/2012, rec. 367/2012; cuando dice: “Ello es así porque para
determinar esa prevalencia ha de darse prioridad a los títulos de dominio esgrimidos por
una y otra parte (resultando que el Ayuntamiento no aporta ninguno) sobre los datos
reflejados en el Catastro, dado que estos últimos, como así lo viene declarando con
absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de
fecha 26 de mayo de 2000 (…), no prueba la propiedad, no constituyendo por sí solo
prueba del dominio de la descripción de las fincas que refleja, en este caso esos datos
cve: BOE-A-2025-2753
Verificable en https://www.boe.es
“(…) es doctrina reiterada como la de 2 de diciembre de 1998 (…) según la cual ‘el
Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no
sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece
propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser
indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (sentencias de esta Sala
de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más
razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.”
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Tercero.
Sec. III. Pág. 19948
Motivos del recurso. Incongruencia.
Efectivamente la Sra. Registradora basa su Calificación en hechos inexistentes y no
probados mínimamente; por lo que, existe incongruencia en dar por probado que la
validación afecta a una finca de dominio público, cuando no existe un solo indicio de ello.
Estima esta parte, dicho sea con respeto que, la Sra. Registradora, ha dado validez a
meras especulaciones de funcionarios públicos.
Es más, para asombro de quien recurre, han sido aceptadas sin dudar.
En consecuencia, la Calificación no tiene base porque:
– En primer lugar, no consta el título habilitante y de adquisición de la propiedad de
la administración local para que el técnico municipal concluya que se trata de dominio
público; no constando la certificación a que se refiere el artículo 53 del Real
Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Por lo
que, la inexistencia de título o documento que justifique cesión alguna o el carácter
dominical que falsamente quiere dársele; supone que dicha afirmación por parte de los
técnicos municipales, raye lo delictivo, y que no se puede dar el carácter que la oficina
catastral le confiere alegremente.
– En segundo lugar, no se ha aportado siquiera informe de georreferenciación que
acredite invasión alguna más allá de los límites físicos existentes y no discutidos con
anterioridad al trámite que nos ocupa. Deduciéndose del informe topográfico objeto de
validación que, el catastro no refleja la realidad de la zona, estando desplazada la base
gráfica catastral; no invadiendo nuestro lindero camino alguno, cuya creación es fruto de
la voluntad de los copropietarios de la zona, y no de la intervención de la administración.
– En tercer lugar, por lo que se refiere a dicho camino (en realidad vereda rústica
para uso de fincas privadas) “no” aparece reflejado como viario público en de Mogán.
Lo que se prueba con el hecho que no se haya podido aportar por los técnicos
municipales nada al respecto.
Es obvio que la falta de aportación, por inexistente, de elemento o dotación publica
prevista en los planos de normativa urbanística, determina su ausencia fácticourbanística e inexistencia legal.
– En cuarto lugar, no pueden basarse los técnicos municipales en que es el catastro
el que le da el carácter de camino público o bien de dominio público.
Efectivamente, como debe saber la Sra. Registradora, el Catastro afecta sólo a datos
físicos (descripción, linderos, contenido, etc.), no sienta ninguna presunción de posesión
dominical que no vaya acompañada de título alguno. Tanto es así que, el Tribunal
Supremo Sala 1.ª S 26-5-2000, n.º 525/2000, rec. 2311/1995, ha determinado:
Dicho criterio es seguido por las Audiencias provinciales, como la de Asturias
sec. 6.ª, 26-11-2012, n.º 459/2012, rec. 367/2012; cuando dice: “Ello es así porque para
determinar esa prevalencia ha de darse prioridad a los títulos de dominio esgrimidos por
una y otra parte (resultando que el Ayuntamiento no aporta ninguno) sobre los datos
reflejados en el Catastro, dado que estos últimos, como así lo viene declarando con
absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de
fecha 26 de mayo de 2000 (…), no prueba la propiedad, no constituyendo por sí solo
prueba del dominio de la descripción de las fincas que refleja, en este caso esos datos
cve: BOE-A-2025-2753
Verificable en https://www.boe.es
“(…) es doctrina reiterada como la de 2 de diciembre de 1998 (…) según la cual ‘el
Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no
sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece
propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser
indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (sentencias de esta Sala
de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más
razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.”