Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2753)
Resolución de 16 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Mogán, por la que se suspende la inscripción de una georreferenciación alternativa que implicaba reducir la superficie inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19947

veintidós con CSV: (…), a instancias de don A. M. C., Ingeniero Técnico en Topografía,
colegiado número 6059 (…)
De todo ello resultaba que, teniendo más superficie inscrita, se quería adaptar la
inscripción registral a la realidad, reduciendo su cabida.
Oposición del Ayuntamiento de Mogán.

Que, desde un principio se opone frontalmente la corporación municipal, con base en
un pobre informe de técnico no competente, como es un delineante.
Solicitada Certificación por esta parte (…) resulta que en el primer informe del
delineante, Sr. A. Q., excediéndose en sus competencias aun recociendo que nuestra
propiedad no es lindante con propiedad municipal alguna inscrita, lo es con una, dice
erróneamente, inscrita en el catastro; cuando el catastro no inscribe nada, ni puede
adjudicar dominio, solo refleja datos físicos, según la Jurisprudencia que se refiere más
adelante
Es más refleja literalmente, “En la representación de regularización pretendida, se
indica con flecha azul, el lugar de discrepancia que afecta a la vía de comunicación de
dominio público, pasando su superficie de 536 a 503 m²”; lo cual, sólo significa que, por
nuestro técnico, se refleja la realidad, es decir, que la parte afectada no forma parte del
camino o vereda. Sin que ello suponga, ningún impedimento para el uso del mismo. Pero
nada de ello se comprueba por dicho técnico municipal, dada su falta de cualificación, ni
se exige un mínimo de principio probatorio por la Sra. Registradora, solicitando una
georreferenciación alternativa o acreditativa.
A todo lo anterior, hay que añadir que la Arquitecta municipal. Sra. D. M., vuelve a
reflejar “Tercero: Que la regularización pretendida no afecta a Bien inventariado”.
Es más, añade un nimio argumento, “Quinto: Y según la información disponible el
muro que se ha levantado para que sustente la valla, se ejecutó por fuera de la acequia
que delimita la vía de comunicación de Dominio público, tal como se puede observar en
las imágenes que se insertan a continuación”
Dicho argumento no puede servir de oposición, toda vez que, el muro es un límite
físico de una vereda rústica que prueba su límite en su arista exterior, como se puede
apreciar en la foto, que nunca ha sido discutido por ningún copropietario de la zona.
Tampoco ha sido discutido nunca por el Ayuntamiento, ni fue objeto de expediente
sancionador, etc. Todo lo contrario, es prueba plena de la existencia de un lindero físico
no cuestionado hasta el momento; lo que implica que la oposición es simplemente un
capricho sin fundamentación alguna; reafirmando que el límite expuesto por la validación
que sustenta la solicitud y el asiento, sólo pretende reflejar la realidad del derecho con
título que la apoyar que no impide uso de vereda o camino alguno, lo que se aprecia de
las fotografías obrantes en la Certificación. Sin que se entienda cómo la Sra.
Registradora ha dado pábulo a unas alegaciones que no vienen acompañadas de un
informe georreferenciado donde se compruebe la afección de la vereda en relación a un
título que no ha exigido a la Administración para disipar dudas. Máxime, cuando ningún
propietario de las fincas colindantes usan el camino se ha opuesto.
En nuestro Certificado Topográfico se regularizan incluso los linderos. Siendo
importante citar en este punto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la
diferencia con la cabida del título; la cual establece que la identidad de la finca se puede
determinar sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse
con precisión, (S.S. 16 Jul. 1990 EDJ 1990/7658, 5 Mar. 1991 EDJ 1991/10845,
1 Dic. 1993 EDJ 1993/10944 y 25 de mayo de 2000 EDJ 2000/10845, entre otras
muchas); lo que se realizado en el presente caso, mediante la incorporación del trabajo
contrario del Ayuntamiento que no aporta principio probatorio alguno que determine
cuales con los linderos del camino discutido; por lo que no entiende esta parte por qué la
Sra. Registradora tiene dudas sobre algo que solo se basa en un trazado desplazado
en base gráfica catastral, de cuyo origen dominical por parte del Ayuntamiento no se
tiene ni rastro.

cve: BOE-A-2025-2753
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Segundo.