Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2752)
Resolución de 15 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se suspende la rectificación de la descripción de dos fincas registrales en cuanto a los linderos de las mismas.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19943

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.3.º, 9, 10, 18, 19 bis, 39, 40, 198, 199, 201 y 211 y siguientes de
la Ley Hipotecaria; 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 2009, 17 de
noviembre de 2015 y 4 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de septiembre y 11 de diciembre
de 2020, 5 de julio de 2021, 10 de noviembre de 2022 y 29 de enero y 30 de abril de 2024.
1. Es objeto de este expediente determinar si procede rectificar el lindero sur de la
finca registral 93.374, sustituyendo el de «calle de nuevo trazado» por la finca
registral 93.375, y el lindero norte de la finca registral 93.375, sustituyendo igualmente el
de «calle de nuevo trazado» por la finca registral 93.374, en virtud de la instancia privada
suscrita por don J. M. S. V., abogado, en representación de «Cenimsa, S.L.», como
titular registral de ambas fincas, al entender que se cometió un error material al hacer
constar registralmente los citados linderos.
2. En primer lugar, es preciso distinguir entre inexactitud registral y error del
Registro. Inexactitud es toda discordancia entre Registro y realidad; el error existe
cuando el registrador, al trasladar al Registro los datos que constan en los documentos
que se emplean para la inscripción, incurre en alguna equivocación, bien material, bien
conceptual.
En concreto, el error material se comete cuando «sin intención conocida se escriban
unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los
asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin
cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de
ninguno de sus conceptos» (artículo 212 de la Ley Hipotecaria).
Es evidente que, en el presente caso, no existe error, pues el dato que la recurrente
considera erróneo (los linderos sur y norte, respectivamente, de las fincas 93.374
y 93.375), fueron tomados literalmente de los títulos que causaron la inscripción.
En consecuencia, no procede la modificación de los linderos mediante aplicación de
la regulación de los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, que se refieren a la
rectificación de los errores cometidos en los asientos.
3. La previsión contenida en la escritura de fecha 15 de diciembre de 1987 en
cuanto a que la superficie que debía destinarse al vial de nuevo trazado, con el que la
finca 93.375 linda por el norte, fueron objeto de transmisión junto con las parcelas
segregadas, no tuvo acceso al Registro, es decir, la finca 93.375 se inscribió con la
superficie y linderos que se hicieron constar en la escritura, descontando ya la citada
superficie.
En consecuencia, debe concluirse que la superficie destinada a nuevo vial público
quedó incluida en la finca matriz, registral 4.771, y así se desprende también de la
memoria acompañada a la licencia de parcelación del año 1986. En consecuencia, no puede
afirmarse, automáticamente, que dicha superficie, al no ser cedida al Ayuntamiento para
la creación del nuevo vial, deba entenderse integrada en la finca 93.375.
La superficie de las fincas 93.374 y 93.375 quedó fijada registralmente no sólo por la
licencia de parcelación que hizo el Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de julio de 1986,
sino también por los excesos de cabida declarados por resolución judicial a instancia de
«Cenimsa, S.L.»; por lo que es posible, si bien no existe certeza registral, que en esos
excesos de cabida ya estuviera incluida la superficie de dicha calle de «nuevo trazado».
El propio recurrente parece contradecirse al decir expresamente que «no es
necesario ni se está solicitando alterar superficie de ninguna de las fincas registrales en
cuestión», pues si efectivamente la finca 93.375 accedió al Registro con una cabida
fijada después de descontar la superficie destinada al vial público, y según su propio
razonamiento debe entenderse adquirida por la titular de la finca, al no haber llegado
nunca a formalizarse la cesión a viales, sería preciso constatar registralmente el exceso
de cabida de la finca, consecuencia de sumar de la superficie descontada para viales a
la superficie registral de la misma.

cve: BOE-A-2025-2752
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 38