Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2752)
Resolución de 15 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se suspende la rectificación de la descripción de dos fincas registrales en cuanto a los linderos de las mismas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19944
4. Una vez establecido que no existe error que pueda subsanarse en la forma que
establecen los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, conviene plantear la
forma de acreditar los linderos actuales de las fincas a fin de que puedan acceder al
Registro, logrando así la concordancia entre la realidad registral y la realidad física de
la finca.
En este sentido, el artículo 198, apartado tercero, de la Ley Hipotecaria dispone: «La
concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral
se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos: (…) 3.º La
rectificación de su descripción».
Tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, existen procedimientos
específicos para obtener la rectificación de la descripción, superficie o linderos de una
finca registral, regulados en los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria.
Como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones
de 17 de noviembre de 2015 y 11 de diciembre de 2020), ambos son procedimientos
especialmente cualificados, que incluyen una serie de garantías de tutela efectiva para
los terceros afectados que tienen carácter previo a la práctica de la inscripción, como las
preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicación de edictos en
el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la
concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de
sus intereses.
Estos expedientes, en los que la competencia para su tramitación se atribuye al
registrador en el caso del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y al notario en el caso del
artículo 201, permiten rectificar la descripción y los linderos, incluso fijos, de una finca
registral, con simultánea inscripción de su representación gráfica georreferenciada y la
lista de coordenadas de sus vértices. La exigencia de inscripción de la representación
gráfica es lógica, pues según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la delimitación
georreferenciada de la finca es la que determina y acredita su superficie y linderos, y no
a la inversa.
En el presente caso, en el que se solicita la rectificación de linderos fijos (viales
públicos) de dos fincas registrales, procede acreditar la rectificación solicitada a través
de alguno de los dos expedientes que a estos efectos regula el Título VI de la Ley
Hipotecaria, con simultánea inscripción de la representación gráfica georreferenciada de
las fincas afectadas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2752
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19944
4. Una vez establecido que no existe error que pueda subsanarse en la forma que
establecen los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, conviene plantear la
forma de acreditar los linderos actuales de las fincas a fin de que puedan acceder al
Registro, logrando así la concordancia entre la realidad registral y la realidad física de
la finca.
En este sentido, el artículo 198, apartado tercero, de la Ley Hipotecaria dispone: «La
concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral
se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos: (…) 3.º La
rectificación de su descripción».
Tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, existen procedimientos
específicos para obtener la rectificación de la descripción, superficie o linderos de una
finca registral, regulados en los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria.
Como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones
de 17 de noviembre de 2015 y 11 de diciembre de 2020), ambos son procedimientos
especialmente cualificados, que incluyen una serie de garantías de tutela efectiva para
los terceros afectados que tienen carácter previo a la práctica de la inscripción, como las
preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicación de edictos en
el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la
concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de
sus intereses.
Estos expedientes, en los que la competencia para su tramitación se atribuye al
registrador en el caso del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y al notario en el caso del
artículo 201, permiten rectificar la descripción y los linderos, incluso fijos, de una finca
registral, con simultánea inscripción de su representación gráfica georreferenciada y la
lista de coordenadas de sus vértices. La exigencia de inscripción de la representación
gráfica es lógica, pues según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la delimitación
georreferenciada de la finca es la que determina y acredita su superficie y linderos, y no
a la inversa.
En el presente caso, en el que se solicita la rectificación de linderos fijos (viales
públicos) de dos fincas registrales, procede acreditar la rectificación solicitada a través
de alguno de los dos expedientes que a estos efectos regula el Título VI de la Ley
Hipotecaria, con simultánea inscripción de la representación gráfica georreferenciada de
las fincas afectadas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2752
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X