Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2749)
Resolución de 15 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Orgaz a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025

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5. Además –y dato esencial para la resolución de este recurso–, el comiso
prohibido es el que se conviene «ex ante», pues la razón de ser de su prohibición es
asegurar la conmutatividad del contrato, protegiendo al deudor ante los posibles abusos
del acreedor; de ahí que tradicionalmente se admitiera, si bien con cautelas, la
introducción de esta facultad comisoria si se efectuaba con posterioridad al nacimiento
de la obligación garantizada, mediante el denominado pacto «ex intervalo» (reconocido
por las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1980 y 16 de mayo de 2000).
En consecuencia, ha de concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha admitido,
incluso, nuevas formas de realización de un bien dado en garantía, reflejo de lo cual son
el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho
en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (con Instrumento de Adhesión de
España publicado en el «Boletín Oficial del Estado» 4 de octubre de 2013), que permite
al acreedor de los bienes dados en garantía apropiarse de ellos o venderlos o
arrendarlos, siempre que ello se haga de una forma comercialmente razonable; y el Real
Decreto ley-5/2005, de 11 de marzo, el cual, en caso garantías sobre dinero, valores o
derechos de crédito, concede al beneficiario de la garantía un derecho de apropiación o
de disposición, siempre que tanto la valoración de las garantías como el cálculo de las
obligaciones financieras se haga de manera comercialmente correcta,
Todo ello es muestra de que la prohibición de pacto comisorio ex artículo 1859 del
Código Civil no es absoluta en nuestro Derecho, sino que admite excepciones siempre
que objetivamente sea posible la adecuada defensa del deudor y el logro del adecuado
equilibrio entre los intereses de este y los del acreedor. Lo cual –también lo hemos
declarado reiteradamente– requiere un análisis caso por caso, con detallado examen de
las circunstancias concurrentes, de modo que toda calificación registral ha de formularse
atendiendo a los términos del documento objeto de la misma y a los propios asientos del
Registro.
Y en el reducido marco de este expediente, ni el registrador, ni esta Dirección
General, pueden conjeturar acerca de intenciones de las partes en aquellos casos en
que no exista clara y patente constatación.
En especial, tal análisis, y examen, en modo alguno puede ser efectuado por el
registrador, sino que requiere un procedimiento contradictorio (con práctica de pruebas) y
en el desempeño de la función jurisdiccional.
6. En el caso que motiva este recurso, es evidente que existe una deuda por parte
de los cedentes, derivada de un préstamo civil concedido por el mismo cesionario y
formalizado el mismo día de otorgamiento de la escritura que motiva este recurso, y para
saldarla se conviene la dación en pago. Figura, por lo demás, inequívocamente admitida
por los operadores jurídicos, doctrina, jurisprudencia y por este Centro Directivo, y en
cuya virtud se produce la satisfacción de la deuda (préstamo en este caso).
La registradora, en la nota, exige la aportación del contrato de préstamo formalizado
entre cesionario y cedentes (en escritura pública el mismo día, no se olvide), pues alega
que ha de acreditarse que el préstamo está vencido y es exigible, alegando la aplicación
al caso del artículo 1125 del Código Civil. Pero repárese que no cuestiona la existencia la
obligación entre las partes, ni tampoco plantea objeción alguna relativa a la forma de
entrega del importe adeudado, pues parte de la premisa de que ese importe ha sido el
utilizado para librar el cheque mediante el que cual, los ahora cedentes, abonaron al
vendedor el importe de la previa compraventa (donde obviamente se han dado
cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre la acreditación del origen
de los fondos de cobertura para emitir el cheque).
7. Bien es cierto, y es un dato no cuestionado en el expediente, que el préstamo no
tiene un plazo de vencimiento, pero no puede compartirse la postura de la registradora
que, citando el artículo 1125 del Código Civil, olvida que, en otro precepto de dicho texto
legal (artículo 1129), se prevé que, de no señalarse plazo y deducirse que ha querido
concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquel. Pero lo fijarán si así le
es solicitado, siguiendo los cauces del correspondiente procedimiento, por lo que nada

cve: BOE-A-2025-2749
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Núm. 38