Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2749)
Resolución de 15 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Orgaz a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Jueves 13 de febrero de 2025

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impide que las partes acuerden la extinción anticipada de la obligación y de mutuo
acuerdo; y es que si cabe anticipar el pago en una obligación a plazo (artículo 1126), con
mayor razón nada ha de impedir que, por así convenirlo a los intereses de las partes, se
acuerde extinguir la obligación en cualquier tiempo anticipando el cumplimiento (pago).
Y la forma primordial de extinguir cualquier obligación es mediante el pago; que
admite varias formas, una de las cuales la dación en pago («datio pro soluto»). Por ello
es indudable que, en este caso, se está ante una deuda procedente de un préstamo
casualizado y formalizado fehacientemente mediante la escritura otorgada ante el
notario; cuya exigibilidad por el acreedor está diferida, puesto que no consta el plazo.
Pero nada impide que el deudor, con el consentimiento y conformidad del acreedor,
proceda a su satisfacción mediante la transmisión –en pago– de la finca objeto de la
escritura calificada, saldando así, a satisfacción de ambas partes, la deuda.
8. Por lo demás, el resto de las cuestiones que expresa la nota quedan al margen
de este expediente, toda vez que la declaración sobre una posible simulación negocial
ha de quedar reservada al ámbito judicial, dado lo limitado de los medios de calificación
de que dispone el Registrador (títulos presentados y asientos del Registro –tal como
resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria–). Debiendo señalarse que la calificación e
inscripción de los documentos presentados no impedirá el procedimiento que pueda
seguirse ante los tribunales sobre la validez o nulidad del título –la inscripción no
convalida actos y contratos nulos conforme a las leyes–; ni prejuzgará los resultados del
mismo procedimiento (cfr. artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento
Hipotecario), toda vez que, como ya se expresara en la Resolución de este Centro
Directivo de 12 de septiembre de 1937 (reiterada por otra Resolución de este Centro
Directivo de 22 de junio de 2006): «(...) la simulación, el fraus legis u otro hipotético
negocio de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos son posibles en casi
todos los actos jurídicos y en su apreciación la registradora excede en este caso de la
función calificadora».
En consecuencia, y de conformidad con los precedentes fundamentos de Derecho,
esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación recurrida, salvo este concreto extremo de la misma en aplicación del
artículo 20 de la Ley Hipotecaria: «no estar la finca inscrita a nombre de los cedentes».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-2749
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Madrid, 15 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X