Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2749)
Resolución de 15 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Orgaz a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19921
establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de
aquéllos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la
satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del
deudor, sino también los de sus acreedores.
Y como consecuencia de lo anterior, este Centro Directivo ha aplicado la prohibición
del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan
mediante negocios jurídicos, ya sean indirectos, simulados o fiduciarios, simples o
complejos, que persigan fines de garantía. Esto es, siempre que bajo estos esquemas
contractuales se detecte una «causa garantiae»; y en tales casos, se habrá de aplicar
igualmente la norma prohibitiva del artículo 1859 del Código Civil, siendo nulas las
estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. artículo 6.4 del Código
Civil, Resolución de 20 de julio de 2012 y Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de
mayo de 2000, 26 de abril de 2001 y 4 de diciembre de 2002), si bien esta nulidad, en
principio, sólo afecta a la cláusula comisoria (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16
de mayo de 2000).
4. Comúnmente se ha considerado que la prohibición de pacto comisorio tiene un
doble fundamento, que gira en torno a la exigencia de conmutatividad de los contratos.
En primer lugar, el riesgo de que, dadas las presiones a las que se puede someter al
deudor necesitado de crédito al tiempo de su concesión, las cosas ofrecidas en garantía
reciban una valoración muy inferior a la real, o que, en todo caso, tengan un valor
superior al de la obligación garantizada. Se trata en definitiva de impedir que el acreedor
se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que éste sufra un perjuicio
desproporcionado.
En segundo lugar, en la necesidad de observancia de los procedimientos de
ejecución, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su «ius distrahendi»,
protegen al deudor al asegurar la obtención del mejor precio de venta.
No obstante, también ha reiterado este Centro Directivo, que toda calificación
registral ha de formularse atendiendo a los términos del documento objeto de la misma y
a los propios asientos del Registro; y en el reducido marco de este expediente, ni el
registrador, ni esta Dirección General, pueden –más que analizar– enjuiciar o conjeturar
acerca de intenciones de las partes en aquellos casos en que no exista clara y patente
constatación, so capa de una pretendida obligación de impedir el acceso al Registro de
títulos en posibles supuestos en los que la formalización de un negocio jurídico o la
concesión al acreedor de un derecho haya podido haber sido pactada en función de
garantía del cumplimiento de una obligación pecuniaria (contraviniendo la prohibición de
pacto comisorio establecida por los artículos 1859 y 1884 del Código Civil).
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, según las Resoluciones de 26
de diciembre de 2018, 28 de enero de 2020 y 13 de julio de 2022, deben admitirse
aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y
del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas abusivas, pero que permitan al
acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para
alcanzar la mayor satisfacción de su deuda.
Por ello –se añade– podría admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las
condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y
exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión; si bien para poder admitir la
validez de dichos acuerdos se deberá analizar cada caso concreto y atender a las
circunstancias concurrentes, pues sólo mediante un análisis pormenorizado de cada
supuesto se podrá determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión.
De forma que, en definitiva, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al
acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca
un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el
deudor. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el
Digesto (cuya doctrina se recoge en la Resolución de 26 de diciembre de 2018).
cve: BOE-A-2025-2749
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19921
establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de
aquéllos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la
satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del
deudor, sino también los de sus acreedores.
Y como consecuencia de lo anterior, este Centro Directivo ha aplicado la prohibición
del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan
mediante negocios jurídicos, ya sean indirectos, simulados o fiduciarios, simples o
complejos, que persigan fines de garantía. Esto es, siempre que bajo estos esquemas
contractuales se detecte una «causa garantiae»; y en tales casos, se habrá de aplicar
igualmente la norma prohibitiva del artículo 1859 del Código Civil, siendo nulas las
estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. artículo 6.4 del Código
Civil, Resolución de 20 de julio de 2012 y Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de
mayo de 2000, 26 de abril de 2001 y 4 de diciembre de 2002), si bien esta nulidad, en
principio, sólo afecta a la cláusula comisoria (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16
de mayo de 2000).
4. Comúnmente se ha considerado que la prohibición de pacto comisorio tiene un
doble fundamento, que gira en torno a la exigencia de conmutatividad de los contratos.
En primer lugar, el riesgo de que, dadas las presiones a las que se puede someter al
deudor necesitado de crédito al tiempo de su concesión, las cosas ofrecidas en garantía
reciban una valoración muy inferior a la real, o que, en todo caso, tengan un valor
superior al de la obligación garantizada. Se trata en definitiva de impedir que el acreedor
se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que éste sufra un perjuicio
desproporcionado.
En segundo lugar, en la necesidad de observancia de los procedimientos de
ejecución, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su «ius distrahendi»,
protegen al deudor al asegurar la obtención del mejor precio de venta.
No obstante, también ha reiterado este Centro Directivo, que toda calificación
registral ha de formularse atendiendo a los términos del documento objeto de la misma y
a los propios asientos del Registro; y en el reducido marco de este expediente, ni el
registrador, ni esta Dirección General, pueden –más que analizar– enjuiciar o conjeturar
acerca de intenciones de las partes en aquellos casos en que no exista clara y patente
constatación, so capa de una pretendida obligación de impedir el acceso al Registro de
títulos en posibles supuestos en los que la formalización de un negocio jurídico o la
concesión al acreedor de un derecho haya podido haber sido pactada en función de
garantía del cumplimiento de una obligación pecuniaria (contraviniendo la prohibición de
pacto comisorio establecida por los artículos 1859 y 1884 del Código Civil).
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, según las Resoluciones de 26
de diciembre de 2018, 28 de enero de 2020 y 13 de julio de 2022, deben admitirse
aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y
del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas abusivas, pero que permitan al
acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para
alcanzar la mayor satisfacción de su deuda.
Por ello –se añade– podría admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las
condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y
exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión; si bien para poder admitir la
validez de dichos acuerdos se deberá analizar cada caso concreto y atender a las
circunstancias concurrentes, pues sólo mediante un análisis pormenorizado de cada
supuesto se podrá determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión.
De forma que, en definitiva, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al
acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca
un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el
deudor. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el
Digesto (cuya doctrina se recoge en la Resolución de 26 de diciembre de 2018).
cve: BOE-A-2025-2749
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38