Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2748)
Resolución de 15 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Orgaz a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19908

Orgaz, a fecha de firma. Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Esther Sánchez Velilla registrador/a titular de Registro de la Propiedad de
Orgaz a día veintiséis de septiembre del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Constantino Gómez Mont, notario de
Orgaz, interpuso recurso el día 25 de octubre de 2024 mediante escrito del siguiente
tenor:
«Que en fecha 26 de septiembre de 2.024 se me ha notificado de la calificación
negativa de la titular de este Registro, en relación a la inscripción de la escritura de
compraventa otorgada ante mí, n.º de protocolo 1411, en fecha 14 de agosto de 2.024,
respecto a la finca registral siguiente:
Urbana, Vivienda unifamiliar, en construcción, en Mora, calle (…), sobre un solar de
doscientos metros cuadrados (200 m²), que linda por la derecha entrando y fondo, finca
de donde procede, propiedad de F. G.; izquierda, J. D. N., y frente, con la calle de su
situación.
Inscripción: Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgaz, al tomo 1618,
libro 383, folio 200, finca número 26.581, inscripción 9.ª
Referencia catastral: “3528630VJ6925N0001QR” (…).
Que, frente a la referida calificación negativa, al amparo de lo dispuesto en los
arts. 324, ss. y concordantes de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones que se citarán,
interpongo recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, sirviendo de base al presente recurso gubernativo los siguientes:
Motivos:
Sobre el pago por tercero:

Se trata del pago realizado por un tercero no deudor con el consentimiento del propio
deudor, supuesto admitido en el artículo 1158 del Código Civil, deduciéndose del
artículo 1159 (a sensu contrario) la posibilidad de subrogarse el “solvens” o pagador en
los derechos del acreedor satisfecho, cuando el pago se ha realizado con el
consentimiento y aprobación del deudor.
Que, no obstante lo que dice el artículo 1157 del Código Civil, también admite la
dación en pago como medio alternativo sustitutorio del mismo.
Que la dación en pago es un negocio convencional y oneroso, atípico, real y
traslativo, que tiene efecto solutorio del crédito preexistente entre el deudor y el acreedor.
La Registradora califica este pacto de pacto comisorio, prohibido por los artículos 1859
y 1884 del Código Civil, y considera que hay causa falsa. Esta calificación no parece
correcta dado que hay que tener en cuenta que la registradora no puede declarar la
nulidad del acto o negocio jurídico –calificado, por falta de causa, al ser una actuación
típicamente jurisdiccional; todo conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley
Hipotecaria y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en
resolución de 14 de febrero de 2007, interpretando el sentido del artículo 143.4 del'
Reglamento Notarial.
Producido el incumplimiento de la obligación por acuerdo entre las partes, nada
obsta para que acreedor y deudor convengan transmitir la propiedad al acreedor en pago
de la deuda; el pacto ex intervallo es admisible en nuestro Derecho (con independencia
de que se haya celebrado antes o después del. vencimiento de la deuda), siempre y
cuando concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad
contractual y buena fe entre ambas partes, lo que se refuerza al haberse instrumentado
en documento público.
La dación en pago es un contrato por virtud del cual se transmiten al acreedor
determinados bienes o derechos distintos de los debidos y que éste acepta

cve: BOE-A-2025-2748
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Primero.