Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2750)
Resolución de 15 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Xirivella, relativa a un testimonio emitido por letrada dimanante de un procedimiento de formación de inventario de bienes del régimen económico-matrimonial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19929
artículo 40 de la Ley Hipotecaria que contempla diversos supuestos que pueden originar
la inexactitud del Registro. Estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, como reiteradamente ha
destacado este Centro Directivo (vid. Resoluciones en los «Vistos»).
Para mayor claridad hay que distinguir los conceptos de inexactitud registral y error.
Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad
extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al trasladar al
folio registral cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos
complementarios se incurre en una discordancia.
A su vez, los errores deben clasificarse entre materiales y de concepto. En tal
sentido, conforme a los artículos 211 y 212 de la Ley Hipotecaria, son materiales cuando
se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una
inscripción ni de sus componentes básicos. En caso contrario el error es de concepto,
previendo un distinto procedimiento de rectificación según si se trata de uno u otro error.
En el presente caso, puesto que las adjudicaciones se han inscrito según el sentido
literal del documento judicial presentado, no nos encontramos, de manera indubitada,
ante un error material.
La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los
errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del
registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio
por parte del Registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados
o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal
respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria).
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el
párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el
error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los
interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al formular la exégesis del citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria -en un caso en que se expresó en la inscripción que la
finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución
fideicomisaria condicional- afirmando que «a sensu contrario si los errores de concepto
de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos
ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue
pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el
Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el Registrador, como
encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la
oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el
estrépito judicial de la acción ejercitada».
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (cfr. 10 de
marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 de noviembre de 1992, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010) la posibilidad de
rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de
rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar
a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
cve: BOE-A-2025-2750
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19929
artículo 40 de la Ley Hipotecaria que contempla diversos supuestos que pueden originar
la inexactitud del Registro. Estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, como reiteradamente ha
destacado este Centro Directivo (vid. Resoluciones en los «Vistos»).
Para mayor claridad hay que distinguir los conceptos de inexactitud registral y error.
Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad
extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al trasladar al
folio registral cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos
complementarios se incurre en una discordancia.
A su vez, los errores deben clasificarse entre materiales y de concepto. En tal
sentido, conforme a los artículos 211 y 212 de la Ley Hipotecaria, son materiales cuando
se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una
inscripción ni de sus componentes básicos. En caso contrario el error es de concepto,
previendo un distinto procedimiento de rectificación según si se trata de uno u otro error.
En el presente caso, puesto que las adjudicaciones se han inscrito según el sentido
literal del documento judicial presentado, no nos encontramos, de manera indubitada,
ante un error material.
La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los
errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del
registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio
por parte del Registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados
o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal
respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria).
Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el
párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene», de donde se colige que resultando claramente el
error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los
interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al formular la exégesis del citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria -en un caso en que se expresó en la inscripción que la
finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución
fideicomisaria condicional- afirmando que «a sensu contrario si los errores de concepto
de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos
ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificación sigue
pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el
Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el Registrador, como
encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la
oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el
estrépito judicial de la acción ejercitada».
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (cfr. 10 de
marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 de noviembre de 1992, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010) la posibilidad de
rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de
rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar
a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
cve: BOE-A-2025-2750
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38