Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2750)
Resolución de 15 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Xirivella, relativa a un testimonio emitido por letrada dimanante de un procedimiento de formación de inventario de bienes del régimen económico-matrimonial.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19930
En el presente supuesto parece claro, a la vista del citado artículo, que el
consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados es requisito indispensable
para la rectificación. Y ello porque, en caso de error, si la inexactitud no viene provocada
por la actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, sino que la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del título
que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el consentimiento
del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero
no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud. En todo caso,
si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir
será necesaria la oportuna resolución judicial.
En este sentido el artículo 219 de la Ley Hipotecaria establece que «los errores de
concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la
presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere el error o el Juez o
el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la
redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes convinieren en ello, o
lo declare así una sentencia judicial».
Por tanto, si el error proviene, no del traslado del título al registro si no del propio
título, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria «la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
3. Pues bien, en el presente caso, entienden los recurrentes que el documento
judicial se inscribió de manera errónea por la registradora, y que debió haberse inscrito
por terceras partes, en cuanto a una mitad en nuda propiedad, como consecuencia del
pacto que consta en el documento presentado, lo que implicaría la existencia de un error
en la inscripción. No obstante, tiene razón la registradora al expresar que la adjudicación,
en los términos solicitados, no resulta del título presentado donde se adjudica la
participación indicada por iguales partes a los cuatros hijos tal y como consta inscrito.
Si bien es cierto que, además, consta un pacto de pago en metálico a una de las
interesadas, no se expresa en el título qué efecto atribuyen las partes a dicho pacto en
las adjudicaciones formalizadas, ni deja sin efecto la partición previamente acordada, sin
resultar procedente tal interpretación o deducción ni por el funcionario calificador ni por
esta Dirección General, excediendo el propio ámbito objetivo del recurso gubernativo.
Por tanto, la rectificación del Registro, no resultando claramente de los asientos del
registro ni del documento presentado requerirá, en su caso, conforme al artículo 40 de la
Ley Hipotecaria la aclaración del título aportado con el consentimiento de los
interesados, o, en su caso, resolución judicial pues, tal y como ha reiterado este Centro
Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre
de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo
de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral
y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre
que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la
oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos
a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2750
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y ratificar la calificación
impugnada.
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19930
En el presente supuesto parece claro, a la vista del citado artículo, que el
consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados es requisito indispensable
para la rectificación. Y ello porque, en caso de error, si la inexactitud no viene provocada
por la actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, sino que la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del título
que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el consentimiento
del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero
no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud. En todo caso,
si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir
será necesaria la oportuna resolución judicial.
En este sentido el artículo 219 de la Ley Hipotecaria establece que «los errores de
concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la
presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere el error o el Juez o
el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la
redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes convinieren en ello, o
lo declare así una sentencia judicial».
Por tanto, si el error proviene, no del traslado del título al registro si no del propio
título, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria «la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
3. Pues bien, en el presente caso, entienden los recurrentes que el documento
judicial se inscribió de manera errónea por la registradora, y que debió haberse inscrito
por terceras partes, en cuanto a una mitad en nuda propiedad, como consecuencia del
pacto que consta en el documento presentado, lo que implicaría la existencia de un error
en la inscripción. No obstante, tiene razón la registradora al expresar que la adjudicación,
en los términos solicitados, no resulta del título presentado donde se adjudica la
participación indicada por iguales partes a los cuatros hijos tal y como consta inscrito.
Si bien es cierto que, además, consta un pacto de pago en metálico a una de las
interesadas, no se expresa en el título qué efecto atribuyen las partes a dicho pacto en
las adjudicaciones formalizadas, ni deja sin efecto la partición previamente acordada, sin
resultar procedente tal interpretación o deducción ni por el funcionario calificador ni por
esta Dirección General, excediendo el propio ámbito objetivo del recurso gubernativo.
Por tanto, la rectificación del Registro, no resultando claramente de los asientos del
registro ni del documento presentado requerirá, en su caso, conforme al artículo 40 de la
Ley Hipotecaria la aclaración del título aportado con el consentimiento de los
interesados, o, en su caso, resolución judicial pues, tal y como ha reiterado este Centro
Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre
de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo
de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral
y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre
que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la
oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos
a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2750
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y ratificar la calificación
impugnada.