Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2747)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de arrendamiento por diferencias entre la descripción de la finca en el Registro y en el título.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Jueves 13 de febrero de 2025

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registral o la catastral. Por mi experiencia, la respuesta es clara: la segunda, sin lugar a
dudas. Lo anterior, si bien puede incomodar, es una realidad conocida por todos. Es por
ello que es la superficie catastral, como la más ajustada a la realidad, la que ambas
partes otorgantes, en este caso, aceptan como cierta y es sobre ella, sobre la que
deciden calcular y pactar la renta anual. Y están en su legítimo derecho de hacerlo.
La cláusula debatida es clara, pura y precisa, sin términos oscuros ni ambiguos,
como exige el artículo 148 del Reglamento Notarial.
Por tanto, no es admisible el obstáculo registral planteado ni por la calificante ni por
el sustituto.
Para concluir con la calificación impugnada, la registradora señala como medio para
subsanar el defecto alegado que el arrendatario consienta expresamente la inscripción,
¿? [sic], algo que ya ha sucedido con el otorgamiento de la escritura pública y su
presentación registral.
Fundamento de Derecho
Artículos 1262, 1281 y 1447 del Código civil.
Atículo [sic] 13.1 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre de Arrendamientos
Rústicos. Por todo lo expuesto,
Solicito que se revoque la calificación recurrida y se ordene a la calificante que
inscriba la escritura de arrendamiento citada en los exactos términos que resultan de la
escritura autorizada.»
V
La registradora de la Propiedad de Alcañiz emitió informe el día 27 de octubre
de 2024 ratificando su calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1255, 1261, 1469, 1470, 1543 y 1555 del Código Civil; 17 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 13 de la Ley 49/2003,
de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 18 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario; 9 y 199 de la Ley Hipotecaria; 3 y 4 del Real Decreto 297/1996,
de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los Contratos de
Arrendamientos Urbanos; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 14 de septiembre de 2004 y 3 y 17 de noviembre de 2015, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 23 de febrero
y 12 de mayo de 2022, 9 de marzo, 6 de septiembre, 3 de octubre, 29 de noviembre y 5
de diciembre de 2023 y 16 de mayo, 31 de julio y 1 de octubre de 2024.

2. Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Alcañiz, suspende
la inscripción por discrepar los metros existentes en la realidad física y catastral, que
son 131.979 metros cuadrados, con la superficie registral de la finca que es de 118.250
metros cuadrados, por lo que entiende que debe rectificarse previamente la descripción
de la finca o que el arrendatario consienta la inscripción.
3. Frente a la anterior calificación, el notario autorizante recurre alegando que la
renta es cierta y determinada, que se ha fijado con arreglo a la realidad física y no a la

cve: BOE-A-2025-2747
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1. En el presente caso, mediante escritura pública de arrendamiento, la titular
registral de la finca 24.816 del término de Alcañiz la cede en arrendamiento a una
sociedad, fijándose una renta con relación a los metros que tiene la finca en la realidad
física, que se acredita con la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela con
referencia catastral número 44013A652000020000HZ, que se corresponde con la
identidad de la finca 24.816 del término de Alcañiz.