Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2747)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de arrendamiento por diferencias entre la descripción de la finca en el Registro y en el título.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19898

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Marina Zúñiga
Serrano registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Alcañiz a día treinta de
septiembre del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Zaragoza número 7, don Miguel Ángel Loriente Rojo, quien confirmó, el
día 15 de octubre de 2024, la calificación de la registradora de la Propiedad de Alcañiz.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Fernando Gimeno Gracia, notario de
Híjar, interpuso recurso el día 18 de octubre de 2024 mediante escrito y con base en las
siguientes alegaciones:
«Hechos
Primero. Que mediante escritura autorizada bajo mi fe el día diecinueve de Junio de
dos mil veinticuatro con el número 478 de protocolo, R. M. B. L., como arrendadora, y la
mercantil “I.S.S I S.L.U.”, como arrendataria, constituyeron de común acuerdo un
derecho de arrendamiento sobre la finca rústica que es la registral 24816 de Alcañiz.
Que la citada finca fue descrita como sigue en la escritura: “Rústica: Campo de
secano a cereal, sita en el término de Alcañiz, sector (…), de once hectáreas, ochenta y
dos áreas y cincuenta centiáreas de superficie según figura en el título previo, pero
figurando actualmente en catastro con una superficie de trece hectáreas, diecinueve
áreas y setenta y nueve centiáreas.
Linda: Norte, parcelas 4 y 1, antes fincas 1.A y 1.B de F. M. G.; Sur, parcela 3 y
camino, antes G. D. C.; Este, parcela 1 y camino; y Oeste, parcelas 3 y 4, antes A. E. F.
Catastro antiguo: Parcela 2 del polígono 52.
Catastro: Parcela 2 del polígono 652, según manifiestan.”
Segundo. Que la cláusula que motiva la calificación negativa es la siguiente que
transcribo:

Tercero. Que, según la calificación registral, la renta pactada no se corresponde
con la superficie de la finca por cuanto la superficie inscrita es de once hectáreas,
ochenta y dos áreas y cincuenta centiáreas.
Cuarto. Que, habiéndose instado la intervención de registrador sustituto, siendo
éste el titular del registro 7 de Zaragoza, confirma la calificación de su compañera y llega
a afirmar lo siguiente: “Pero en el presente caso se introduce un elemento de distorsión
como es el de pactarse en base a un elemento descriptivo de la finca (extensión
superficial), sin que haya coincidencia entre lo manifestado por las partes, y lo
previamente inscrito”.
Quinto. Que en la escritura notarial autorizada, se pactó libremente una renta cierta,
referenciada a la superficie catastral quedando perfectamente identificada la cantidad
anual a satisfacer. No se puede concebir que el acuerdo sobre un elemento esencial del
contrato de arrendamiento, como es la renta, deba ajustarse a la superficie inscrita de la
parcela.
Una cuestión que simplemente apunto, relacionado con lo anterior, es qué superficie
se está aceptando/validando en la mayoría de los contratos sobre fincas rústicas; si la

cve: BOE-A-2025-2747
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“Tercera. Precio.
3.1 Importe: El importe pactado asciende a la cantidad de mil euros (1.000,00 €)
por hectárea de terreno y por año, de manera que la renta anual a pagar por la Sociedad
por las trece hectáreas, diecinueve áreas, setenta y nueve centiáreas (13,1979 Ha)
objeto de contrato, asciende a la cantidad total de trece mil ciento noventa y siete euros
con noventa céntimos (13.197,90 €), más el I.V.A. correspondiente”.