Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2746)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de A Coruña a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025

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carece de ellos, cuando la obligación que la ley le impone, coactivamente, es su depósito
en el Registro Mercantil.
– Que, también, para el caso de entender que la inscripción de la extinción sociedad,
exige la presentación simultánea de la documentación social, se proceda a revocar
igualmente la calificación, pues tal extremo tendría que decirse expresamente.
– Y que, por último, se resuelva que la presentación de la documentación social no
tiene que hacerse en soporte digital, cuando no existe en tal soporte.
Otrosí digo y/o solicito.–Que se manifiesta la voluntad de cumplir todos los requisitos
exigidos por la Ley y, en consecuencia, el deseo de subsanar cualesquiera defectos en
que se pudiera incurrir en la formulación de este recurso y en la ulterior tramitación del
procedimiento.»
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de A Coruña, don José Manuel Lois
Puente, como autorizante del título calificado, el día 29 de octubre de 2024 presentó las
siguientes alegaciones:
«La cuestión que se discute es la aplicabilidad del art. 247.5 del Reglamento del
Registro Mercantil, frente al tenor imperativo del artículo 396.3 de la Ley de Sociedades
de Capital.
Como es sabido, el primer inciso del artículo 247.5 establece la obligatoriedad del
depósito en el Registro Mercantil, de los libros de comercio, la correspondencia, la
documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad. Hasta ahí es
coherente con el mandato imperativo del artículo 396.3. Este último ordena al liquidador
el depósito, en el Registro Mercantil, de los libros y documentos de la sociedad
extinguida. Se lo ordena en imperativo categórico.
El 396.3 no establece alternativa alguna a tal depósito. El reglamento sí. Legislando
ex novo, (a mi juicio en este, como en mucho otros aspectos, con notable extralimitación
de competencias), permite al liquidador bien que asuma, en la propia escritura, “el deber
de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años a contar
desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad”, o bien que manifieste que la
sociedad carece de tales libros y documentos.
Esta alternativa del reglamento, dictado con anterioridad al texto refundido de la ley
de Sociedades de Capital, y de rango jerárquico inferior, podría interpretarse o bien
derogada (lex posterior...), o bien nula por clara conculcación del precepto legal. No hay
que olvidar que el artículo 395 LSC no exige, a la hora de otorgar la escritura pública de
extinción de la sociedad, ninguna manifestación al liquidador respecto a si va o no a
depositar la documentación. Y no la exige, porque, precisamente, le impone, en el 396,3,
depositarla.
Como es sabido, todos tenemos el deber de aplicar la ley, y, consiguientemente, no
aplicar, las normas de rango inferior que la contradigan.
Luego, según esto, la única posibilidad sería entender vigente, del art. 247.5, el
primer inciso; y no el restante contenido de dicho precepto. Esta es, a mi juicio, la
solución correcta.
Pero suponiendo, a efectos meramente dialécticos, que la totalidad del art. 247.5
estuviera en vigor ¿cómo habría que interpretar el silencio del liquidador respecto a que
no asume la obligación de custodiar los libros? Pues, sencillamente, entendiendo que
tiene el propósito de depositarlos en el registro mercantil. La presunción legal de
inocencia implica la de que todos cumplimos las obligaciones que la ley nos impone. En
consecuencia la calificación debería limitarse a suspender la práctica del asiento de
inscripción hasta tanto se depositen en el registro mercantil los libros de comercio, la
correspondencia y los demás documentos de la sociedad. Y eso, como bien dice el
recurrente, únicamente en el caso de que se interprete la obligación de depósito como
simultánea a la inscripción de la liquidación. Simultaneidad que la ley no predica. Si

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