Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2746)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de A Coruña a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19891
sociedad, puedan éstos consultar en el Registro Mercantil del domicilio social la
documentación de aquélla?
Esta obligación legal, impuesta al liquidador, implica otra: La impuesta al Registrador
Mercantil de conservar la documentación depositada. “Dura lex, sed lex”.
Entendemos, en consecuencia, que procede la inscripción de la escritura de
extinción tal y como está redactada, sin necesidad de manifestación alguna, pues
nuestro propósito es, una vez inscrita, presentar en el Registro Mercantil, cumpliendo la
obligación que imperativamente dicta la ley, toda esa documentación.
¿Qué el Registrador entiende que debe ser simultánea la presentación de la escritura
y el depósito de la documentación? Pues tal debería ser entonces su calificación. De
entender que el art. 396 exige, para inscribir la escritura de extinción que,
simultáneamente, se presente la documentación social -regla tampoco contenida en la
ley-, tal debe ser su calificación. Entonces deberá decir que suspende la práctica del
asiento de cancelación de la sociedad hasta que se presenten en el Registro Mercantil
“los libros y documentos de la sociedad extinguida.”
Lo que no puede pedirnos, con carácter imperativo, es que cumplamos un requisito
reglamentario claramente incompatible con la norma legal.
Donde la ley dice “depositarán”, no puede venir un reglamento, y, (…) anterior a la
ley, a decir, podrán depositar.
Queda en pie una última cuestión. La forma del depósito.
Tercero.–Por otra parte el Sr. Registrador en su calificación negativa informa de que
el depósito contemplado en el artículo 396 LSC deberá hacerse de forma telemática,
citando a tales efectos la Instrucción de 12 de febrero de 2015, así como el artículo 18 de
la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
La Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del
artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, se refiere única y exclusivamente a la obligación de legalizar
telemáticamente los libros obligatorios de todas clases que deben llevar los empresarios,
incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, libros registros de
socios y de acciones nominativas. Eso sí, tal Instrucción permite (instrucción
vigesimoquinta), pero no obliga, que los empresarios legalicen libros no obligatorios.
Y conforme al Código de Comercio (artículo 25) todo empresario llevará
necesariamente un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
El artículo 18 de la Ley 14/2013 de 17 de septiembre y, también, la Instrucción de 12
de febrero de 2015, pues fue dictada para su aplicación, no obliga a la legalización
telemática en soporte electrónico del resto de la documentación correspondiente al
tráfico mercantil de la Sociedad que no sean tales libros obligatorios antes señalados.
Así las cosas, y entendemos que no de otra forma, el Sr. Registrador en su
calificación negativa podrá exigir la legalización telemática de los libros obligatorios de
contabilidad (Inventario y Cuentas anuales, y Diario) pero en ningún caso obligar a
efectuar depósito telemático, bajo soporte electrónico, de otra documentación que no sea
la dicha.
En base a lo anteriormente expuesto, solicita:
– Que teniendo por presentado este recurso, se admita y se proceda a revocar la
reseñada calificación emitida por el Sr. Registrador Mercantil de A Coruña, en el sentido
de entender inscribible, sin ninguna manifestación complementaria, la escritura de
extinción de la sociedad, toda vez que reúne las menciones exigidas por los
artículos 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital.
– Que igualmente se resuelva que no procede obligar al liquidador de la sociedad
extinguida a realizar ningún tipo de manifestación acerca de la asunción por su parte del
deber de conservación de los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y
los justificantes concernientes al tráfico de la empresa durante el plazo de seis años a
contar desde el asiento de cancelación de la sociedad o manifestar que la sociedad
cve: BOE-A-2025-2746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19891
sociedad, puedan éstos consultar en el Registro Mercantil del domicilio social la
documentación de aquélla?
Esta obligación legal, impuesta al liquidador, implica otra: La impuesta al Registrador
Mercantil de conservar la documentación depositada. “Dura lex, sed lex”.
Entendemos, en consecuencia, que procede la inscripción de la escritura de
extinción tal y como está redactada, sin necesidad de manifestación alguna, pues
nuestro propósito es, una vez inscrita, presentar en el Registro Mercantil, cumpliendo la
obligación que imperativamente dicta la ley, toda esa documentación.
¿Qué el Registrador entiende que debe ser simultánea la presentación de la escritura
y el depósito de la documentación? Pues tal debería ser entonces su calificación. De
entender que el art. 396 exige, para inscribir la escritura de extinción que,
simultáneamente, se presente la documentación social -regla tampoco contenida en la
ley-, tal debe ser su calificación. Entonces deberá decir que suspende la práctica del
asiento de cancelación de la sociedad hasta que se presenten en el Registro Mercantil
“los libros y documentos de la sociedad extinguida.”
Lo que no puede pedirnos, con carácter imperativo, es que cumplamos un requisito
reglamentario claramente incompatible con la norma legal.
Donde la ley dice “depositarán”, no puede venir un reglamento, y, (…) anterior a la
ley, a decir, podrán depositar.
Queda en pie una última cuestión. La forma del depósito.
Tercero.–Por otra parte el Sr. Registrador en su calificación negativa informa de que
el depósito contemplado en el artículo 396 LSC deberá hacerse de forma telemática,
citando a tales efectos la Instrucción de 12 de febrero de 2015, así como el artículo 18 de
la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
La Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del
artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, se refiere única y exclusivamente a la obligación de legalizar
telemáticamente los libros obligatorios de todas clases que deben llevar los empresarios,
incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, libros registros de
socios y de acciones nominativas. Eso sí, tal Instrucción permite (instrucción
vigesimoquinta), pero no obliga, que los empresarios legalicen libros no obligatorios.
Y conforme al Código de Comercio (artículo 25) todo empresario llevará
necesariamente un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
El artículo 18 de la Ley 14/2013 de 17 de septiembre y, también, la Instrucción de 12
de febrero de 2015, pues fue dictada para su aplicación, no obliga a la legalización
telemática en soporte electrónico del resto de la documentación correspondiente al
tráfico mercantil de la Sociedad que no sean tales libros obligatorios antes señalados.
Así las cosas, y entendemos que no de otra forma, el Sr. Registrador en su
calificación negativa podrá exigir la legalización telemática de los libros obligatorios de
contabilidad (Inventario y Cuentas anuales, y Diario) pero en ningún caso obligar a
efectuar depósito telemático, bajo soporte electrónico, de otra documentación que no sea
la dicha.
En base a lo anteriormente expuesto, solicita:
– Que teniendo por presentado este recurso, se admita y se proceda a revocar la
reseñada calificación emitida por el Sr. Registrador Mercantil de A Coruña, en el sentido
de entender inscribible, sin ninguna manifestación complementaria, la escritura de
extinción de la sociedad, toda vez que reúne las menciones exigidas por los
artículos 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital.
– Que igualmente se resuelva que no procede obligar al liquidador de la sociedad
extinguida a realizar ningún tipo de manifestación acerca de la asunción por su parte del
deber de conservación de los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y
los justificantes concernientes al tráfico de la empresa durante el plazo de seis años a
contar desde el asiento de cancelación de la sociedad o manifestar que la sociedad
cve: BOE-A-2025-2746
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Núm. 38