Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2746)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de A Coruña a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19890

Veamos, pues, lo que dice la normativa legal (LSC):
Artículo 395. Escritura pública de extinción de la sociedad.
1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que
contendrá las siguientes manifestaciones:
a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del
balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la
sentencia que las hubiera resuelto.
b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus
créditos.
c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su
importe.
2. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación
de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les
hubiere correspondido a cada uno.
Todos estos extremos, únicos que ley exige a la escritura, están cumplidos. La ley no
exige la mención reglamentaria. ¿Puede un reglamento establecer exigencias
imperativas no fijadas por la Ley? El jurista que esto escribe entiende que no. Cuando la
ley quiere que determinado requisito, obstativo a la inscripción, exista, lo dice
paladinamente. Y únicamente la Ley puede limitar o coartar un derecho básico cual es el
obtener la publicidad registral.
Pero continuemos leyendo lo que sobre la liquidación de la sociedad establece la
misma LSC.
Artículo 396. Cancelación de los asientos registrales.
1. La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil.
2. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar
la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido
a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos
a la sociedad.
3. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de
la sociedad extinguida.
Fijémonos bien en los pronunciamientos legales.
El primero es el carácter imperativo de la inscripción. La escritura pública de
extinción se inscribirá en el Registro Mercantil. Lo dice en imperativo. Y la Ley impera
para todos. Para el liquidador y para el Registrador Mercantil. Se inscribirá siempre que
reúna los requisitos que en el precepto anterior fija el legislador. Requisitos entre los que
no está, recalcamos una vez más, la mención del Reglamento.
Pero, además, el párrafo segundo determina qué menciones son obligatorias en el
cuerpo de la inscripción. Y tampoco está la dichosa mención del Reglamento. Lo que
debe consignarse en el Registro es, precisamente, lo que el precepto anterior exige
imperativamente a la escritura pública. No otra cosa.
Pero fijémonos, por último, en el párrafo tercero.
3. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de
la sociedad extinguida.
La norma legal (no reglamentaria, ojo), vuelve a pronunciarse imperativamente. No
dice “podrán depositar”, dice “depositarán”. No le ofrece al liquidador alternativa alguna
distinta al depósito.
El liquidador tiene la obligación legal de depositar en el Registro Mercantil los libros y
documentos de la sociedad extinguida. Y la tiene porque la razón de ser del Registro es
dar publicidad a los actos y contratos relativos a los comerciantes y sociedades
mercantiles. Y, como garantía para los terceros ¿cuál mejor que, una vez extinguida la

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Núm. 38