Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2746)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de A Coruña a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19889
artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital. Dicho depósito se realizará de forma
telemática, tal como se establece en la Instrucción de 12 de Febrero de 2.015 publicada
en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de Febrero de 2.015, siendo de aplicación lo
dispuesto en el punto 15.º para el caso de que no se hubiesen legalizado oportunamente
los libros que en él se citan, y el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, al
que se remite el punto segundo de la citada instrucción.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Don Enrique
Rajoy Brey a día 10/09/2024.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. R. R., abogado, en nombre y
representación de la sociedad «Tir Anymar, S.L.», interpuso recurso el día 15 de octubre
de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero.–La fundamentación jurídica del Sr. Registrador es que “falta la
manifestación, por parte del Liquidador, de que asume el deber de conservar de los
libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes
concernientes al tráfico de la empresa durante el plazo de seis años a contar desde el
asiento de cancelación de la sociedad, o manifestar que la sociedad carece de ellos”. Y
para ello cita entre paréntesis el artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil.
Por otra parte, continúa diciendo el Sr. Registrador, que “también cabe su depósito
en el Registro Mercantil, tal como se señala en dicho artículo reglamentario y el
artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital”.
Igualmente informa el Sr. Registrador de que dicho depósito se realizará de forma
telemática, con cita de la Instrucción de 12 de febrero de 2015 y el artículo 18 de la
Ley 14/2013 de 17 de septiembre.
Segundo.–El artículo 247.5, párrafo primero, del Reglamento del Registro Mercantil
(Real Decreto 1784/1996 de 19 de julio) dice textualmente:
“Con la escritura se depositarán en el Registro Mercantil los libros de comercio, la
correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la
sociedad, salvo que en dicha escritura los liquidadores hubieran asumido el deber de
conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años a contar
desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad
carece de ellos.”
Por tanto, el Liquidador conforme a lo preceptuado en dicho precepto reglamentario,
del año 1996, y respecto a los libros de comercio, la correspondencia, la documentación
y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, tiene dos opciones:
Opción 1: depositarlos en el Registro Mercantil
Opción 2: asumir el deber de conservación
Todo ello sin olvidar que el Reglamento del Registro Mercantil opta por la opción 1
(depósito en el Registro Mercantil) y de ahí que en su redacción utilice la palabra “salvo”
para así darle a la opción 2 un carácter subsidiario.
Ahora bien lo anterior, de rango reglamentario, habrá de reinterpretarse teniendo en
cuenta lo ordenado por la Ley de Sociedades de Capital (en adelante también LSC),
norma posterior en el tiempo, y de otro rango jerárquico. Es obvio que en un Estado de
Derecho -como el nuestro-, las normas sólo se derogan por otras posteriores y de igual o
superior rango jerárquico, nunca por otras anteriores y de rango inferior.
cve: BOE-A-2025-2746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19889
artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital. Dicho depósito se realizará de forma
telemática, tal como se establece en la Instrucción de 12 de Febrero de 2.015 publicada
en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de Febrero de 2.015, siendo de aplicación lo
dispuesto en el punto 15.º para el caso de que no se hubiesen legalizado oportunamente
los libros que en él se citan, y el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, al
que se remite el punto segundo de la citada instrucción.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Don Enrique
Rajoy Brey a día 10/09/2024.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. R. R., abogado, en nombre y
representación de la sociedad «Tir Anymar, S.L.», interpuso recurso el día 15 de octubre
de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero.–La fundamentación jurídica del Sr. Registrador es que “falta la
manifestación, por parte del Liquidador, de que asume el deber de conservar de los
libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes
concernientes al tráfico de la empresa durante el plazo de seis años a contar desde el
asiento de cancelación de la sociedad, o manifestar que la sociedad carece de ellos”. Y
para ello cita entre paréntesis el artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil.
Por otra parte, continúa diciendo el Sr. Registrador, que “también cabe su depósito
en el Registro Mercantil, tal como se señala en dicho artículo reglamentario y el
artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital”.
Igualmente informa el Sr. Registrador de que dicho depósito se realizará de forma
telemática, con cita de la Instrucción de 12 de febrero de 2015 y el artículo 18 de la
Ley 14/2013 de 17 de septiembre.
Segundo.–El artículo 247.5, párrafo primero, del Reglamento del Registro Mercantil
(Real Decreto 1784/1996 de 19 de julio) dice textualmente:
“Con la escritura se depositarán en el Registro Mercantil los libros de comercio, la
correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la
sociedad, salvo que en dicha escritura los liquidadores hubieran asumido el deber de
conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años a contar
desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad
carece de ellos.”
Por tanto, el Liquidador conforme a lo preceptuado en dicho precepto reglamentario,
del año 1996, y respecto a los libros de comercio, la correspondencia, la documentación
y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, tiene dos opciones:
Opción 1: depositarlos en el Registro Mercantil
Opción 2: asumir el deber de conservación
Todo ello sin olvidar que el Reglamento del Registro Mercantil opta por la opción 1
(depósito en el Registro Mercantil) y de ahí que en su redacción utilice la palabra “salvo”
para así darle a la opción 2 un carácter subsidiario.
Ahora bien lo anterior, de rango reglamentario, habrá de reinterpretarse teniendo en
cuenta lo ordenado por la Ley de Sociedades de Capital (en adelante también LSC),
norma posterior en el tiempo, y de otro rango jerárquico. Es obvio que en un Estado de
Derecho -como el nuestro-, las normas sólo se derogan por otras posteriores y de igual o
superior rango jerárquico, nunca por otras anteriores y de rango inferior.
cve: BOE-A-2025-2746
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Núm. 38