Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2744)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19871
Y además:
1. Solicitud de Rehabilitación de C.I.F. de la Entidad “Kewermann Canarias
Inversiones Inmobiliarias, SL.”
2. Fotocopia de escritura de poder autorizada por la Notario de Las Palmas de Gran
Canaria, Doña Amalia Isabel Jiménez Almeida, el día diez de Septiembre de dos mil
nueve, número 1.895 de protocolo.
Procedo a la calificación negativa del documento en base a los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
Parte dispositiva:
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, Don
Ángel Borja Ureta García, Registrador titular del Registro de la Propiedad de Puerto de la
Cruz, resuelve:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
cve: BOE-A-2025-2744
Verificable en https://www.boe.es
Primero. No se aporta la Rehabilitación del C.I.F. de la Entidad “Klewermann
Canarias Inversiones Inmobiliarias, SL”, aportándose únicamente la solicitud de
Rehabilitación. Se produce el cierre registral del negocio de arrendamiento al constar la
revocación del C.I.F. de la titular registral “Kewermann Canarias Inversiones
Inmobiliarias, SL”, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Determina la Disposición Adicional Sexta, apartado 4 de la Ley General Tributaria
que “Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su
publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’ implicará la abstención del notario para
autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos
jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de
cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos
los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en
función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a
dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá
realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de
identificación fiscal”.
Constando el NIF de uno de los otorgantes como revocado, no procede la toma de
razón.
Segundo. Es preciso hacer contar expresamente la fecha desde la cual se acuerda
la ampliación del plazo de duración del contrato.
Con arreglo al artículo 21, “Los documentos relativos a contratos o actos que deban
inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe
contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a
los derechos inscritos.”; la consecuencia de su incumplimiento está prevenida por el
artículo 30, en cuanto ordena que las inscripciones de los títulos expresados en los
artículos segundo y cuarto serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud
sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio
de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores. También resulta exigible de
conformidad con el artículo 98 del Reglamento Hipotecario, según el cual “El Registrador
considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad
en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, (…) la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de
las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción,
bajo pena de nulidad.”.
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19871
Y además:
1. Solicitud de Rehabilitación de C.I.F. de la Entidad “Kewermann Canarias
Inversiones Inmobiliarias, SL.”
2. Fotocopia de escritura de poder autorizada por la Notario de Las Palmas de Gran
Canaria, Doña Amalia Isabel Jiménez Almeida, el día diez de Septiembre de dos mil
nueve, número 1.895 de protocolo.
Procedo a la calificación negativa del documento en base a los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
Parte dispositiva:
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, Don
Ángel Borja Ureta García, Registrador titular del Registro de la Propiedad de Puerto de la
Cruz, resuelve:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.
cve: BOE-A-2025-2744
Verificable en https://www.boe.es
Primero. No se aporta la Rehabilitación del C.I.F. de la Entidad “Klewermann
Canarias Inversiones Inmobiliarias, SL”, aportándose únicamente la solicitud de
Rehabilitación. Se produce el cierre registral del negocio de arrendamiento al constar la
revocación del C.I.F. de la titular registral “Kewermann Canarias Inversiones
Inmobiliarias, SL”, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Determina la Disposición Adicional Sexta, apartado 4 de la Ley General Tributaria
que “Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su
publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’ implicará la abstención del notario para
autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos
jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de
cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos
los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en
función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a
dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá
realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de
identificación fiscal”.
Constando el NIF de uno de los otorgantes como revocado, no procede la toma de
razón.
Segundo. Es preciso hacer contar expresamente la fecha desde la cual se acuerda
la ampliación del plazo de duración del contrato.
Con arreglo al artículo 21, “Los documentos relativos a contratos o actos que deban
inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe
contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a
los derechos inscritos.”; la consecuencia de su incumplimiento está prevenida por el
artículo 30, en cuanto ordena que las inscripciones de los títulos expresados en los
artículos segundo y cuarto serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud
sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio
de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores. También resulta exigible de
conformidad con el artículo 98 del Reglamento Hipotecario, según el cual “El Registrador
considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad
en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, (…) la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de
las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción,
bajo pena de nulidad.”.