Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2743)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19862
el de la causante correctos eran ‘G.’, aunque en su DNI y en la documentación de la
citada causante figuran ambas como ‘J.’”.
Fundamentos de Derecho.
Con la diligencia notarial ahora aportada no puede considerarse subsanado el
defecto que impide la inscripción, por las razones que a continuación se detallan.
Conforme al art. 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30-3, de protección de la
seguridad ciudadana (que ya se transcribió en la nota de calificación negativa más arriba
reproducida): “El Documento Nacional de Identidad es (...) el único documento con
suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, los datos personales
de su titular”.
A la vista de este precepto, si en el DNI de doña R. B. figura como segundo apellido
“J.”, y resulta que, según manifestación de la propia interesada, ello es un error y el
apellido correcto es “G.”, lo que debe hacer la citada señora es obtener un nuevo DNI
con el dato correcto (ver al respecto el art. 7.2 del Real Decreto 1553/2005, de 23-12,
que ya se transcribió en la nota de calificación negativa más arriba reproducida).
Ha de tenerse en cuenta que, tal y como consta en la nota de calificación negativa, la
aclaración se solicitó exclusivamente respecto del segundo apellido de la heredera doña
R. B., no así respecto del primero de la causante doña R. M.
Y en consecuencia se procede a la suspensión de los asientos solicitados del
documento mencionado.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Constancio
Villaplana García registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Alicante 4 a día
trece de septiembre del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Jávea número 1, don Carlos Eugenio Olavarrieta Jurado, quien, con
fecha 10 de octubre de 2024, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de
Alicante número 4.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Miguel Ángel Robles Perea, notario de
Valencia, interpuso recurso el día 16 de octubre de 2024 mediante escrito en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:
«Primero: Cita el registrador titular para sustentar su calificación únicamente la Ley
Orgánica 4/2015 de 30 de marzo para deducir que el D.N.I. es el único documento con
suficiente valor por sí solo para la acreditación a todos los efectos de la identidad y los
datos personales de su titular.
Esta afirmación no se discute. Por eso la compareciente exhibió su D.N.I para
identificarse dicho documento en el que figura como su segundo apellido J. y así se hace
constar, se da fe de identidad completa y sin reservas. El único “delito” cometido por la
misma es hacer constar que su apellido real comienza por “G” y no por “J”, y lo hace
como mera manifestación sin efecto alguno ya que no pretende ni solicita en ningún
momento que el registrador inscriba su adjudicación con ese apellido. Los motivos de
esa manifestación no son objeto del presente escrito, aunque fueron comentados en el
momento del otorgamiento y tienen que ver con el origen familiar y significado, a pesar
que son el mismo apellido escrito con una simple inicial diferente, como podría decirse
“X.”, o como podría ocurrir con “Javier” y “Xavier” o “Tejas” o “Texas”, “Giménez” o
“Jiménez”
cve: BOE-A-2025-2743
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19862
el de la causante correctos eran ‘G.’, aunque en su DNI y en la documentación de la
citada causante figuran ambas como ‘J.’”.
Fundamentos de Derecho.
Con la diligencia notarial ahora aportada no puede considerarse subsanado el
defecto que impide la inscripción, por las razones que a continuación se detallan.
Conforme al art. 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30-3, de protección de la
seguridad ciudadana (que ya se transcribió en la nota de calificación negativa más arriba
reproducida): “El Documento Nacional de Identidad es (...) el único documento con
suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, los datos personales
de su titular”.
A la vista de este precepto, si en el DNI de doña R. B. figura como segundo apellido
“J.”, y resulta que, según manifestación de la propia interesada, ello es un error y el
apellido correcto es “G.”, lo que debe hacer la citada señora es obtener un nuevo DNI
con el dato correcto (ver al respecto el art. 7.2 del Real Decreto 1553/2005, de 23-12,
que ya se transcribió en la nota de calificación negativa más arriba reproducida).
Ha de tenerse en cuenta que, tal y como consta en la nota de calificación negativa, la
aclaración se solicitó exclusivamente respecto del segundo apellido de la heredera doña
R. B., no así respecto del primero de la causante doña R. M.
Y en consecuencia se procede a la suspensión de los asientos solicitados del
documento mencionado.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Constancio
Villaplana García registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Alicante 4 a día
trece de septiembre del dos mil veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Jávea número 1, don Carlos Eugenio Olavarrieta Jurado, quien, con
fecha 10 de octubre de 2024, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de
Alicante número 4.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Miguel Ángel Robles Perea, notario de
Valencia, interpuso recurso el día 16 de octubre de 2024 mediante escrito en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:
«Primero: Cita el registrador titular para sustentar su calificación únicamente la Ley
Orgánica 4/2015 de 30 de marzo para deducir que el D.N.I. es el único documento con
suficiente valor por sí solo para la acreditación a todos los efectos de la identidad y los
datos personales de su titular.
Esta afirmación no se discute. Por eso la compareciente exhibió su D.N.I para
identificarse dicho documento en el que figura como su segundo apellido J. y así se hace
constar, se da fe de identidad completa y sin reservas. El único “delito” cometido por la
misma es hacer constar que su apellido real comienza por “G” y no por “J”, y lo hace
como mera manifestación sin efecto alguno ya que no pretende ni solicita en ningún
momento que el registrador inscriba su adjudicación con ese apellido. Los motivos de
esa manifestación no son objeto del presente escrito, aunque fueron comentados en el
momento del otorgamiento y tienen que ver con el origen familiar y significado, a pesar
que son el mismo apellido escrito con una simple inicial diferente, como podría decirse
“X.”, o como podría ocurrir con “Javier” y “Xavier” o “Tejas” o “Texas”, “Giménez” o
“Jiménez”
cve: BOE-A-2025-2743
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Núm. 38