Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2743)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19861
Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por la Ley 24/2001 de 27 de
diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad
que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña C.
Y., I., a las 14:28:17 horas del día 10/06/2024, asiento número 597, del diario 2024,
número de entrada 4386 que corresponde al documento otorgado por el Notario de
Alicante Don/Doña Miguel Ángel Robles Perea, con el número 1207/2024 de su
protocolo, de fecha 10/06/2024, ha resuelto no practicar los asientos solicitados sobre la
base de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
I.–Con fecha 5 de agosto de 2024 la escritura fue calificada negativamente, según la
siguiente nota:
Hechos.
En la escritura de partición de herencia presentada se dice: en la comparecencia,
que comparece “doña R. B. G., según manifiesta (aunque en el DNI por error figura G)”;
y, en la intervención, que el nombre de la causante era “doña R. M. G. M., según
manifiestan (aunque por error figura en toda la documentación como G.).
Según Registro (inscripción 1.ª de la finca 43531, antes 11669), el primer apellido de
la causante era “J.”.
El nombre y apellidos de las persona [sic] físicas es un dato que necesariamente ha
de constar tanto en las escrituras públicas, respecto de los otorgantes de las mismas
(art. 156.4.º del Reglamento Notarial), como en los asientos registrales, respecto de
aquellos a cuyo favor se haya de inscribir algún derecho (arts. 9.e de la Ley Hipotecaria
y 51.9.ªa de su Reglamento).
Tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones
de 24-10-1998, 30-9-2005, 13-2-2007, 15-6-2010, 18-3-2016, 8-8-2019, 17-12-2020,
15-10-2021, 22-62022 y 4-11-2022) que la claridad y precisión son principios que deben
presidir tanto la redacción de los documentos inscribibles como el contenido de los
asientos registrales (arts. 9 y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento
Hipotecario), en orden a procurar una exacta determinación del acto formalizado y de los
derechos a inscribir, y como presupuesto de los fuertes efectos jurídicos que produce la
inscripción; y como exigencia, en fin, para la debida observancia del principio de
especialidad registral.
Con referencia a la identificación de las personas, las resoluciones de 30-1-1999
y 18-12-2017 destacaron la necesidad de que en las escrituras figure adecuadamente
reflejada tal identidad, como requisito imprescindible para poder practicar la inscripción
registral.
En el presente caso: deberá aclararse cuál es el nombre correcto de doña R. Debe
tenerse en cuenta que, conforme al art. 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30-3, de
protección de la seguridad ciudadana, “El Documento Nacional de Identidad es un
documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el
único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos,
de la identidad y los datos personales de su titular”; e igualmente ha de tenerse en
cuenta que, conforme al art. 7.2 del Real Decreto 1553/2005, de 23-12, “se deberá
proceder a la renovación del Documento Nacional de Identidad en los supuestos de
variación de los datos que se recogen en el mismo, en cuyo caso será preciso aportar
(...) los documentos justificativos que acrediten dicha variación”.
II.–Se aporta ahora (entrada 6733/2024) diligencia notarial en la que consta lo
siguiente: “Que pongo yo, notario autorizante, para hacer constar, vista la calificación del
Registro de la Propiedad solicitando aclaración sobre el apellido de la compareciente y
causante, se hace constar que la misma manifestó en el otorgamiento que su apellido y
cve: BOE-A-2025-2743
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Fundamentos de Derecho.
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19861
Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por la Ley 24/2001 de 27 de
diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad
que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña C.
Y., I., a las 14:28:17 horas del día 10/06/2024, asiento número 597, del diario 2024,
número de entrada 4386 que corresponde al documento otorgado por el Notario de
Alicante Don/Doña Miguel Ángel Robles Perea, con el número 1207/2024 de su
protocolo, de fecha 10/06/2024, ha resuelto no practicar los asientos solicitados sobre la
base de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
I.–Con fecha 5 de agosto de 2024 la escritura fue calificada negativamente, según la
siguiente nota:
Hechos.
En la escritura de partición de herencia presentada se dice: en la comparecencia,
que comparece “doña R. B. G., según manifiesta (aunque en el DNI por error figura G)”;
y, en la intervención, que el nombre de la causante era “doña R. M. G. M., según
manifiestan (aunque por error figura en toda la documentación como G.).
Según Registro (inscripción 1.ª de la finca 43531, antes 11669), el primer apellido de
la causante era “J.”.
El nombre y apellidos de las persona [sic] físicas es un dato que necesariamente ha
de constar tanto en las escrituras públicas, respecto de los otorgantes de las mismas
(art. 156.4.º del Reglamento Notarial), como en los asientos registrales, respecto de
aquellos a cuyo favor se haya de inscribir algún derecho (arts. 9.e de la Ley Hipotecaria
y 51.9.ªa de su Reglamento).
Tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones
de 24-10-1998, 30-9-2005, 13-2-2007, 15-6-2010, 18-3-2016, 8-8-2019, 17-12-2020,
15-10-2021, 22-62022 y 4-11-2022) que la claridad y precisión son principios que deben
presidir tanto la redacción de los documentos inscribibles como el contenido de los
asientos registrales (arts. 9 y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento
Hipotecario), en orden a procurar una exacta determinación del acto formalizado y de los
derechos a inscribir, y como presupuesto de los fuertes efectos jurídicos que produce la
inscripción; y como exigencia, en fin, para la debida observancia del principio de
especialidad registral.
Con referencia a la identificación de las personas, las resoluciones de 30-1-1999
y 18-12-2017 destacaron la necesidad de que en las escrituras figure adecuadamente
reflejada tal identidad, como requisito imprescindible para poder practicar la inscripción
registral.
En el presente caso: deberá aclararse cuál es el nombre correcto de doña R. Debe
tenerse en cuenta que, conforme al art. 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30-3, de
protección de la seguridad ciudadana, “El Documento Nacional de Identidad es un
documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el
único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos,
de la identidad y los datos personales de su titular”; e igualmente ha de tenerse en
cuenta que, conforme al art. 7.2 del Real Decreto 1553/2005, de 23-12, “se deberá
proceder a la renovación del Documento Nacional de Identidad en los supuestos de
variación de los datos que se recogen en el mismo, en cuyo caso será preciso aportar
(...) los documentos justificativos que acrediten dicha variación”.
II.–Se aporta ahora (entrada 6733/2024) diligencia notarial en la que consta lo
siguiente: “Que pongo yo, notario autorizante, para hacer constar, vista la calificación del
Registro de la Propiedad solicitando aclaración sobre el apellido de la compareciente y
causante, se hace constar que la misma manifestó en el otorgamiento que su apellido y
cve: BOE-A-2025-2743
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