Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2742)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aracena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
1.
Sec. III. Pág. 19855
La presente Resolución tiene por objeto una escritura de herencia y segregación.
El registrador, en su nota de calificación, señala, resumidamente, los siguientes
defectos: «1.º En el título presentado se procede a la herencia de don I. V. D. y doña C.
D. C., no acompañándose copia de los certificados de defunción y del Registro General
de Actos de Última Voluntad 2.º Verificándose una segregación, no se acredita la
presentación de esta escritura en el Ayuntamiento en el plazo de los tres meses
siguientes a su concesión o notificación, sin que con tal finalidad se haya requerido al
señor Notario. 3.º Las coordenadas georreferenciadas de la finca segregada y del resto
de la matriz que ahora se acompañan no coinciden con las que figuran en la escritura ni
con las recogidas en la licencia. 4.º- No se hace constar si la finca segregada es de
secano o regadío. De ser de secano, se infringe la extensión de la unidad mínima de
cultivo, aspecto que se advierte en la licencia concedida».
En el informe señala el registrador rectifica el cuarto de los defectos (en lo relativo a
la extensión inferior a la unidad mínima de cultivo).
2. En primer lugar, debe señalarse que conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Consecuentemente, la documentación aportada por el recurrente, con su escrito de
recurso, no puede ser tenida en cuenta en la presente resolución, sin perjuicio de que
pueda presentarse nuevamente en el registro y obtener una nueva calificación.
3. En relación con el primero de los defectos, el apartado primero del artículo 76 del
Reglamento Hipotecario dispone que: «En la inscripción de bienes adquiridos por
herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha
del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad».
Consecuentemente, este primer defecto debe ser confirmado.
4. En relación con el segundo defecto de la nota de calificación, esta Dirección
General, en su Resolución de 18 de abril de 2023, manifestó lo siguiente:
«1.º La caducidad no opera automáticamente, sino que exige un acto declarativo,
previa la tramitación del correspondiente expediente.
2.º La caducidad exige que haya plena constancia de la inequívoca voluntad del
titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construir.
3.º Para su declaración no basta con la simple inactividad del titular sino que será
precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede producirse a espaldas
de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos se sucedan.
4.º Al suponer la caducidad un poderoso impedimento para el ejercicio de
auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido».
cve: BOE-A-2025-2742
Verificable en https://www.boe.es
«Respecto a la apreciación por parte del registrador de la caducidad de la licencia
urbanística, esta Dirección General en su Resolución de 22 de julio de 2019, citada por
la recurrente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en
concreto el artículo 173.3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la
caducidad de las licencias urbanísticas no opera automáticamente, sino que exige un
acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente expediente, en el que además
se ha de dar audiencia al interesado.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo,
Sección Quinta, de 21 de diciembre de 2000, resume la doctrina jurisprudencial del
citado Tribunal, expresada en numerosas sentencias, en relación con el instituto de la
caducidad de las licencias municipales de obras y los requisitos que deben concurrir
para que se declare la caducidad, que es la siguiente:
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
1.
Sec. III. Pág. 19855
La presente Resolución tiene por objeto una escritura de herencia y segregación.
El registrador, en su nota de calificación, señala, resumidamente, los siguientes
defectos: «1.º En el título presentado se procede a la herencia de don I. V. D. y doña C.
D. C., no acompañándose copia de los certificados de defunción y del Registro General
de Actos de Última Voluntad 2.º Verificándose una segregación, no se acredita la
presentación de esta escritura en el Ayuntamiento en el plazo de los tres meses
siguientes a su concesión o notificación, sin que con tal finalidad se haya requerido al
señor Notario. 3.º Las coordenadas georreferenciadas de la finca segregada y del resto
de la matriz que ahora se acompañan no coinciden con las que figuran en la escritura ni
con las recogidas en la licencia. 4.º- No se hace constar si la finca segregada es de
secano o regadío. De ser de secano, se infringe la extensión de la unidad mínima de
cultivo, aspecto que se advierte en la licencia concedida».
En el informe señala el registrador rectifica el cuarto de los defectos (en lo relativo a
la extensión inferior a la unidad mínima de cultivo).
2. En primer lugar, debe señalarse que conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Consecuentemente, la documentación aportada por el recurrente, con su escrito de
recurso, no puede ser tenida en cuenta en la presente resolución, sin perjuicio de que
pueda presentarse nuevamente en el registro y obtener una nueva calificación.
3. En relación con el primero de los defectos, el apartado primero del artículo 76 del
Reglamento Hipotecario dispone que: «En la inscripción de bienes adquiridos por
herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha
del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad».
Consecuentemente, este primer defecto debe ser confirmado.
4. En relación con el segundo defecto de la nota de calificación, esta Dirección
General, en su Resolución de 18 de abril de 2023, manifestó lo siguiente:
«1.º La caducidad no opera automáticamente, sino que exige un acto declarativo,
previa la tramitación del correspondiente expediente.
2.º La caducidad exige que haya plena constancia de la inequívoca voluntad del
titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construir.
3.º Para su declaración no basta con la simple inactividad del titular sino que será
precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede producirse a espaldas
de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos se sucedan.
4.º Al suponer la caducidad un poderoso impedimento para el ejercicio de
auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido».
cve: BOE-A-2025-2742
Verificable en https://www.boe.es
«Respecto a la apreciación por parte del registrador de la caducidad de la licencia
urbanística, esta Dirección General en su Resolución de 22 de julio de 2019, citada por
la recurrente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en
concreto el artículo 173.3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la
caducidad de las licencias urbanísticas no opera automáticamente, sino que exige un
acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente expediente, en el que además
se ha de dar audiencia al interesado.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo,
Sección Quinta, de 21 de diciembre de 2000, resume la doctrina jurisprudencial del
citado Tribunal, expresada en numerosas sentencias, en relación con el instituto de la
caducidad de las licencias municipales de obras y los requisitos que deben concurrir
para que se declare la caducidad, que es la siguiente: