Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2742)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aracena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19853

citadas en ella, procede reiterar, una vez más, la doctrina de este Centro Directivo
relativa a la inscripción de representaciones gráficas que se sintetiza del siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
La calificación registral tiene que tener una motivación suficiente, con el desarrollo
necesario, para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación. No basta tampoco la cita
rutinaria de las normas legales, ya que es preciso justificar la razón por la que el
precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el
supuesto de que no se considere adecuada la misma, como se sostiene en la
Resolución de 2 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública:
«Debe recordarse la doctrina de la DGRN… cuando la calificación del registrador sea
desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la
normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la
inscripción pretendida, aquélla expresa también una motivación suficiente de los mismos,
con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los
defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación.
De este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al
conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente
su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los

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