Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2742)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aracena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19852

En este sentido, dispone la resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección
General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan
provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma Andaluza; lo siguiente:
Grupo 1.º Unidad mínima de cultivo que se fija:
Secano, 3,50 hectáreas. Regadío, 0,25 hectáreas.
Términos municipales: Alájar, Almendro (El), Almonaster la Real, Alosno, Aracena,
Aroche, Arroyomolinos de León, Berrocal, Cabezas Rubias, Cala, Cala.as, Campillo (El),
Campofrío, Cañaveral de Le.n [sic], Casta.o [sic] del Robledo, Cerro de Andévalo (El),
Corteconcepción, Cortegana, Cortelazor, Cumbres de Enmedio, Cumbres de San
Bartolomé, Cumbres Mayores, Encinasola, Fuenteheridos, Galaroza, Granada de
Riotinto (La), Granado (El), Higuera de la Sierra, Hinojales, Jabugo, Linares de la Sierra,
Marines (Los), Minas de Riotinto, Nava (La), Nerva, Paymogo, Puebla de Guzmán,
Puerto-Moral, Rosal de la Frontera, Sanlúcar de Guadiana, San Silvestre de Guzmán,
Santa Ana la Real, Santa Bárbara de Casa, Santa Olalla del Cala, Valdelarco, Valverde
del Camino, Villanueva de las Cruces, Villanueva de los Castillejos, Zalamea la Real,
Zufre.
Así pues, la unidad mínima de cultivo para las rústicas de secano en el término
municipal de Encinasola está establecida en 3,50 hectáreas (35.000 m²); teniendo la
finca segregada una cabida de 28,2699 hectáreas (282.699 m²) y restando a la finca
matriz una cabida de 32,4356 hectáreas (324.356 m²).
De esta forma, resulta más que evidente que no se incumple la unidad mínima de
cultivo de ninguna de las fincas en cuestión, superándola en más de 200.000 metros
cuadrados.
Cuarto. En definitiva, a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente
los motivos por los cuales no debe procederse a la inmatriculación de las fincas
solicitadas, limitándose a emplear menciones y causas genéricas que, a juicio de esta
parte, no han sido debidamente fundadas, por lo que existiendo además herramientas a
disponibilidad de los Registros de la Propiedad las cuales permitirían averiguar las
características de la finca, tales como las representaciones gráficas disponibles o la
propia cartografía catastral, siendo, por tanto, el Registro de la Propiedad el que mejor
puede investigar todos aquellos extremos con mayor facilidad, al tener disponibilidad
plena sobre toda la información registral, tanto de la Finca objeto, como del resto de
fincas colindantes, entiende esta parte que es plenamente procedente la inmatriculación.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes.
Fundamentos de Derecho.
I. (…).
IV.–Derecho sustantivo.–.

Artículo 9 (…).
Artículo 10 (…).
Artículo 198 (…).
Igualmente resulta aplicable la doctrina emanada de la Dirección General de los
Registros y del Notariado y de la de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, y en este sentido, conforme a la Resolución de 22 de noviembre de 2021 y otras

cve: BOE-A-2025-2742
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Resulta de aplicación lo dispuesto en el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que
se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria y más concretamente lo
recogido en los siguientes artículos: