Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2742)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aracena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19851
Por último, en el paraje apenas existen bases gráficas inscritas, sin que se haya
manifestado por el Sr. Registrador que alguna pueda verse afectada.
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
En este sentido, procede comparar la configuración catastral existente a fecha
de 01.01.2020, que era la siguiente:
[se inserta imagen].
Con la representación gráfica catastral existente a fecha del presente escrito:
[se inserta imagen].
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
A este respecto, no existía representación gráfica previa, no obstante, las
descripciones literales contenidas en el título son las resultantes de las operaciones de
agregación/segregación llevadas a cabo, manteniéndose inalterados los colindantes.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
En el presente procedimiento no ha existido discrepancia alguna por parte de
colindantes o de otros posibles interesados en la inscripción, por lo que no han existido
alegaciones que pudiese tener en cuenta el Sr. Registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
Como ya hemos expuesto con anterioridad, en el presente supuesto, el Sr.
Registrador no ha especificado ni motivado los criterios en los que fundamenta su juicio
de identidad, más allá de remitirse a unas coordenadas inexistentes (las de la escritura
pública y la licencia urbanísitca [sic]).
Tercero D) 4.º No se hace constar si la finca segregada es de secano o regadío.
De ser de secano, se infringe la extensión de la unidad mínima de cultivo, aspecto que
se advierte en la licencia concedida (…).
cve: BOE-A-2025-2742
Verificable en https://www.boe.es
Como se puede apreciar, la base territorial, o en palabras de esa Dirección General,
«las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación»; resultan
completamente idénticas.
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19851
Por último, en el paraje apenas existen bases gráficas inscritas, sin que se haya
manifestado por el Sr. Registrador que alguna pueda verse afectada.
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
En este sentido, procede comparar la configuración catastral existente a fecha
de 01.01.2020, que era la siguiente:
[se inserta imagen].
Con la representación gráfica catastral existente a fecha del presente escrito:
[se inserta imagen].
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
A este respecto, no existía representación gráfica previa, no obstante, las
descripciones literales contenidas en el título son las resultantes de las operaciones de
agregación/segregación llevadas a cabo, manteniéndose inalterados los colindantes.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
En el presente procedimiento no ha existido discrepancia alguna por parte de
colindantes o de otros posibles interesados en la inscripción, por lo que no han existido
alegaciones que pudiese tener en cuenta el Sr. Registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
Como ya hemos expuesto con anterioridad, en el presente supuesto, el Sr.
Registrador no ha especificado ni motivado los criterios en los que fundamenta su juicio
de identidad, más allá de remitirse a unas coordenadas inexistentes (las de la escritura
pública y la licencia urbanísitca [sic]).
Tercero D) 4.º No se hace constar si la finca segregada es de secano o regadío.
De ser de secano, se infringe la extensión de la unidad mínima de cultivo, aspecto que
se advierte en la licencia concedida (…).
cve: BOE-A-2025-2742
Verificable en https://www.boe.es
Como se puede apreciar, la base territorial, o en palabras de esa Dirección General,
«las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación»; resultan
completamente idénticas.