Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2742)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aracena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19850
como finca matriz la finca catastral con referencia 21031A007001580000ID con una
cabida de 326.024 m²; lo que hace una cabida total de ambas parcelas
ascendente 610.176 m². De ambas fincas catastrales se ha aportado al Sr. Registrador
IVG (Informe de Validación Gráfica) en la que se contienen las medidas georeferencias
[sic].
En consecuencia, las discrepancias de cabida existentes, serían las siguientes:
Superficie título Superficie Catastro Diferencia.
21031A007001580000ID (Matriz) 324.356 326.024 –1.668.
21031A007002270000IE (segregada) 282.699 284.152 –1.453.
Total: 607.055 610.176 –3.121.
De esta forma, en atención a lo dispuesto en los arts. 9 y 10 LH, la discrepancia
existente entre la representación gráfica y la descripción literal supone un [sic]
correspondencia del 99.49 %.
O dicho de otra forma, el defecto de cabida de la inscripción pretendida, supone un –
0,51 % de la superficie total de ambas parcelas.
En este sentido, el Sr. Registrador fundamenta su decisión sosteniendo que «la
segregación es un acto sujeto con carácter imperativo a la georreferenciación
(artículo 10 de la Ley Hipotecaria), resultando una evidente discrepancia entre las
resultantes del informe técnico (certificado catastral de identidad de parcela) y las que
figuran tanto en la escritura como en la licencia.
Resulta revelador la incorrección del Sr. Registrador a la hora de fundamentar su
decisión, dicho sea con los máximos respetos y en estrictos términos de defensa, en
tanto que, si bien el certificado catastral de identidad de las parcelas recoge las
coordenadas georreferenciadas; ni la escritura pública, ni la licencia urbanística
acompañan coordenadas georreferencias por lo que la única discrepancia radica en la
superficie.
No se argumenta, ni se motiva por parte del Sr., Registrador si dichas discrepancias
imposibilitan la correcta identificación de las parcelas o la correcta diferenciación de los
colindantes, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 199.1 LH, a tenor del cual «el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio».
No obstante, el Sr. Registrador ni tan siquiera razona o motiva las causas de
denegación de la inscripción, simplemente se limita a señalar la falta de concordancia de
las coordenadas georreferenciadas en la certificación catastral con las de la escritura
pública y la licencia (a pesar de que éstas no existan).
Así pues, debemos traer a colación la doctrina de esa Dirección General, resumida
en la Resoluciónde 22 de noviembre de 2021 y otras citadas en ella, relativa a la
inscripción de representaciones gráficas que se sintetiza del siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
En el presente supuesto, no existe o no se manifiesta por parte del Sr. Registrador la
coincidencia con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; la invasión de
colindantes o que se pretenda encubrir otro negocio jurídico.
Respecto al negocio jurídico resulta indubitado que no se encubren otros negocios
traslativos, en tanto que la operación de agregación/segregación responde a
operaciones de liquidación y adjudicación hereditaria, como ha quedado acreditado.
Respecto a la invasión del dominio público o fincas colindantes, también debe quedar
descartado en tanto que se pretende la inscripción de una menor cabida a la recogida en
la certificación catastral, por lo que mal se compadece la pretendida inscripción con la
invasión a colindantes.
cve: BOE-A-2025-2742
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19850
como finca matriz la finca catastral con referencia 21031A007001580000ID con una
cabida de 326.024 m²; lo que hace una cabida total de ambas parcelas
ascendente 610.176 m². De ambas fincas catastrales se ha aportado al Sr. Registrador
IVG (Informe de Validación Gráfica) en la que se contienen las medidas georeferencias
[sic].
En consecuencia, las discrepancias de cabida existentes, serían las siguientes:
Superficie título Superficie Catastro Diferencia.
21031A007001580000ID (Matriz) 324.356 326.024 –1.668.
21031A007002270000IE (segregada) 282.699 284.152 –1.453.
Total: 607.055 610.176 –3.121.
De esta forma, en atención a lo dispuesto en los arts. 9 y 10 LH, la discrepancia
existente entre la representación gráfica y la descripción literal supone un [sic]
correspondencia del 99.49 %.
O dicho de otra forma, el defecto de cabida de la inscripción pretendida, supone un –
0,51 % de la superficie total de ambas parcelas.
En este sentido, el Sr. Registrador fundamenta su decisión sosteniendo que «la
segregación es un acto sujeto con carácter imperativo a la georreferenciación
(artículo 10 de la Ley Hipotecaria), resultando una evidente discrepancia entre las
resultantes del informe técnico (certificado catastral de identidad de parcela) y las que
figuran tanto en la escritura como en la licencia.
Resulta revelador la incorrección del Sr. Registrador a la hora de fundamentar su
decisión, dicho sea con los máximos respetos y en estrictos términos de defensa, en
tanto que, si bien el certificado catastral de identidad de las parcelas recoge las
coordenadas georreferenciadas; ni la escritura pública, ni la licencia urbanística
acompañan coordenadas georreferencias por lo que la única discrepancia radica en la
superficie.
No se argumenta, ni se motiva por parte del Sr., Registrador si dichas discrepancias
imposibilitan la correcta identificación de las parcelas o la correcta diferenciación de los
colindantes, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 199.1 LH, a tenor del cual «el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio».
No obstante, el Sr. Registrador ni tan siquiera razona o motiva las causas de
denegación de la inscripción, simplemente se limita a señalar la falta de concordancia de
las coordenadas georreferenciadas en la certificación catastral con las de la escritura
pública y la licencia (a pesar de que éstas no existan).
Así pues, debemos traer a colación la doctrina de esa Dirección General, resumida
en la Resoluciónde 22 de noviembre de 2021 y otras citadas en ella, relativa a la
inscripción de representaciones gráficas que se sintetiza del siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
En el presente supuesto, no existe o no se manifiesta por parte del Sr. Registrador la
coincidencia con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; la invasión de
colindantes o que se pretenda encubrir otro negocio jurídico.
Respecto al negocio jurídico resulta indubitado que no se encubren otros negocios
traslativos, en tanto que la operación de agregación/segregación responde a
operaciones de liquidación y adjudicación hereditaria, como ha quedado acreditado.
Respecto a la invasión del dominio público o fincas colindantes, también debe quedar
descartado en tanto que se pretende la inscripción de una menor cabida a la recogida en
la certificación catastral, por lo que mal se compadece la pretendida inscripción con la
invasión a colindantes.
cve: BOE-A-2025-2742
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Núm. 38