Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2742)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aracena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19848
4.º No se hace constar si la finca segregada es de secano o regadío. De ser de
secano, se infringe la extensión de la unidad mínima de cultivo, aspecto que se advierte
en la licencia concedida
Fundamentos de Derecho:
1.º De conformidad con los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, es
necesario acompañar los certificados de defunción y del registro general de actos de
última voluntad, como expresamente advierte el señor Notario.
2.º El artículo 66 de la LOUA (hoy 91 de la LISTA) exigía, so pena de caducidad, la
presentación de la escritura en el Ayuntamiento en los tres meses siguientes a la
concesión de la licencia, entendiéndose cumplido este requisito con el requerimiento
hecho con tal fin al Notario. Esta advertencia consta en la licencia de segregación. No
queda acreditada en la diligencia extendida por el Secretario-Interventor cuándo fue
presentada en el Ayuntamiento la copia de la escritura que contiene la segregación.
3.º La segregación es un acto sujeto con carácter imperativo a la
georreferenciación (artículo 10 de la Ley Hipotecaria), resultando una evidente
discrepancia entre las resultantes del informe técnico (certificado catastral de identidad
de parcela) y las que figuran tanto en la escritura como en la licencia.
4.º Como dispone el artículo 26 de la Ley de modernización de explotaciones
agrarias, en toda inscripción de finca rústica se hará constar si es de secano o regadío,
teniendo en cuenta la importancia que esta circunstancia tiene para valorar si la finca
segregada tiene o no una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, ya que de ser
de secano estaría por debajo de la citada unidad, sin que se alegue la concurrencia de
alguna de las excepciones del artículo 25 de la misma Ley (cuya realidad corresponde
apreciar a la Administración autonómica), por lo que la sanción sería la nulidad que
proclama el artículo 24 de la misma Ley, sanción cuya advertencia ya se contenía en la
licencia.
Acuerdo:
En virtud de la anteriormente expuesto, suspendo el asiento solicitado por defectos
subsanables.
Contra esta calificación (…).
Aracena, fecha de la firma electrónica. El registrador. Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Eduardo Fernández Estevan registrador/a
titular de Registro de la Propiedad de Aracena a día cuatro de septiembre del dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. V. D. interpuso recurso el día 15 de
octubre de 2024 alegando, resumidamente, lo siguiente:
«Hechos.
(…).
Tercero A) 1.º En el título presentado se procede a la herencia de don I. V. D. y
doña C. D. C., no acompañándose copia de los certificados de defunción y del Registro
General de Actos de Última Voluntad.
Dicho defecto ya fue subsanado, a requerimiento del Sr. Registrador con carácter
previo a la calificación efectuada, no obstante, junto con el presente escrito se vuelve a
aportar la documentación solicitada.
cve: BOE-A-2025-2742
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19848
4.º No se hace constar si la finca segregada es de secano o regadío. De ser de
secano, se infringe la extensión de la unidad mínima de cultivo, aspecto que se advierte
en la licencia concedida
Fundamentos de Derecho:
1.º De conformidad con los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, es
necesario acompañar los certificados de defunción y del registro general de actos de
última voluntad, como expresamente advierte el señor Notario.
2.º El artículo 66 de la LOUA (hoy 91 de la LISTA) exigía, so pena de caducidad, la
presentación de la escritura en el Ayuntamiento en los tres meses siguientes a la
concesión de la licencia, entendiéndose cumplido este requisito con el requerimiento
hecho con tal fin al Notario. Esta advertencia consta en la licencia de segregación. No
queda acreditada en la diligencia extendida por el Secretario-Interventor cuándo fue
presentada en el Ayuntamiento la copia de la escritura que contiene la segregación.
3.º La segregación es un acto sujeto con carácter imperativo a la
georreferenciación (artículo 10 de la Ley Hipotecaria), resultando una evidente
discrepancia entre las resultantes del informe técnico (certificado catastral de identidad
de parcela) y las que figuran tanto en la escritura como en la licencia.
4.º Como dispone el artículo 26 de la Ley de modernización de explotaciones
agrarias, en toda inscripción de finca rústica se hará constar si es de secano o regadío,
teniendo en cuenta la importancia que esta circunstancia tiene para valorar si la finca
segregada tiene o no una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, ya que de ser
de secano estaría por debajo de la citada unidad, sin que se alegue la concurrencia de
alguna de las excepciones del artículo 25 de la misma Ley (cuya realidad corresponde
apreciar a la Administración autonómica), por lo que la sanción sería la nulidad que
proclama el artículo 24 de la misma Ley, sanción cuya advertencia ya se contenía en la
licencia.
Acuerdo:
En virtud de la anteriormente expuesto, suspendo el asiento solicitado por defectos
subsanables.
Contra esta calificación (…).
Aracena, fecha de la firma electrónica. El registrador. Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Eduardo Fernández Estevan registrador/a
titular de Registro de la Propiedad de Aracena a día cuatro de septiembre del dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. V. D. interpuso recurso el día 15 de
octubre de 2024 alegando, resumidamente, lo siguiente:
«Hechos.
(…).
Tercero A) 1.º En el título presentado se procede a la herencia de don I. V. D. y
doña C. D. C., no acompañándose copia de los certificados de defunción y del Registro
General de Actos de Última Voluntad.
Dicho defecto ya fue subsanado, a requerimiento del Sr. Registrador con carácter
previo a la calificación efectuada, no obstante, junto con el presente escrito se vuelve a
aportar la documentación solicitada.
cve: BOE-A-2025-2742
Verificable en https://www.boe.es
Primero.