Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2642)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19382
de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente
según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. En
definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los motivos por
los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la oposición del titular
colindante debe prevalecer sobre la solicitud de la representación gráfica alternativa. Por
todo ello la calificación no puede ser mantenida y, en consecuencia, el recurso debe
estimarse.”
Tercera. Resolución de 27 de julio de 2017, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la
inscripción de la representación gráfica de varias fincas.
Según dicha Resolución en la calificación del Registrador debe existir una valoración
que exprese si la oposición está debidamente fundamentada, o si existe alguna duda de
identidad de la finca o la forma en la que la representación gráfica pueda afectar al titular
que formula la oposición.
“En el caso de este expediente, consta la oposición de quien resulta acreditado que
es titular registral de una finca colindante, pero en la calificación se omite cualquier
valoración al respecto por la registradora, sin que conste siquiera el motivo de la misma
o si dicha oposición está o no debidamente fundamentada. Tampoco se expresa o
motiva duda alguna de identidad o la forma en la que la inscripción de la representación
gráfica pudiera afectar al titular registral que formula la oposición. Por ello, en cuanto a
esta finca, la calificación no puede mantenerse.”
Cuarta. Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de
una representación gráfica alternativa a la catastral.
En esta Resolución se resume la doctrina de la DGRN, y establece, entre otros, que
el juicio de identidad que realice el Registrador debe estar motivado y fundado en
criterios objetivos y razonados, sin que pueda remitirse a la mera oposición no
documentada de un colindante.
“Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos
en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica y puede sintetizarse
del siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
cve: BOE-A-2025-2642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19382
de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente
según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. En
definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los motivos por
los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la oposición del titular
colindante debe prevalecer sobre la solicitud de la representación gráfica alternativa. Por
todo ello la calificación no puede ser mantenida y, en consecuencia, el recurso debe
estimarse.”
Tercera. Resolución de 27 de julio de 2017, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la
inscripción de la representación gráfica de varias fincas.
Según dicha Resolución en la calificación del Registrador debe existir una valoración
que exprese si la oposición está debidamente fundamentada, o si existe alguna duda de
identidad de la finca o la forma en la que la representación gráfica pueda afectar al titular
que formula la oposición.
“En el caso de este expediente, consta la oposición de quien resulta acreditado que
es titular registral de una finca colindante, pero en la calificación se omite cualquier
valoración al respecto por la registradora, sin que conste siquiera el motivo de la misma
o si dicha oposición está o no debidamente fundamentada. Tampoco se expresa o
motiva duda alguna de identidad o la forma en la que la inscripción de la representación
gráfica pudiera afectar al titular registral que formula la oposición. Por ello, en cuanto a
esta finca, la calificación no puede mantenerse.”
Cuarta. Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de
una representación gráfica alternativa a la catastral.
En esta Resolución se resume la doctrina de la DGRN, y establece, entre otros, que
el juicio de identidad que realice el Registrador debe estar motivado y fundado en
criterios objetivos y razonados, sin que pueda remitirse a la mera oposición no
documentada de un colindante.
“Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos
en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica y puede sintetizarse
del siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
cve: BOE-A-2025-2642
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