Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2642)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19381

Dicha afirmación contradice totalmente la doctrina de la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
Es por todo esto que no estoy conforme con la denegación de la inscripción, ya que
considero que la nota de calificación no está suficientemente fundamentada, y que la
mera oposición de un colindante no documentada no es suficiente para denegar la
inscripción.
Que por ello deseo interponer recurso gubernativo contra la presente nota de
calificación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en plazo y forma,
en base a las siguientes alegaciones:
Primera. El artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, según el cual, el Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción.
Este artículo exige una decisión motivada para la denegación de la inscripción de la
identidad gráfica de la finca, hecho inexistente en la calificación que se recurre, y por otro
lado no indica de forma alguna que la mera oposición de quien ha acreditado ser titular
registral de cualquiera de las fincas registrales colindantes ha de determinar,
necesariamente, la denegación de la inscripción, como afirma el Registrador en su
calificación.
Segunda. Resolución de 12 de junio de 2018, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1 a la inscripción de representaciones
gráficas alternativas como consecuencia de operaciones de segregación.
Según dicha Resolución, por una parte se exige al Registrador que la calificación
debe estar motivada y fundada en criterios objetivos y razonados, y por otra parte que la
mera oposición que no esté fundamentada, ni tan siquiera respaldada por un informe
técnico o prueba documental, no son razones por las que la oposición del titular
colindante debe prevalecer sobre la solicitud de la representación gráfica.
“Por otra parte, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
explicitadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción
de la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en los dos escritos de oposición.”
“Debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece
respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma
exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe
concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la representación
gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal
incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de
modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General
en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que si bien se refería al procedimiento del
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es extrapolable al presente supuesto), no es
razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada,
aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer
derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación

cve: BOE-A-2025-2642
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Núm. 37