Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2642)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19380
III
Contra la anterior nota de calificación, don D. G. A. interpuso recurso el día 15 de
octubre de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Que con fecha 24/05/2024 presenté electrónicamente al Registro de la Propiedad
de Molina de Segura 2, con Número de entrada en el registro: 2024/0, una solicitud
inscripción rectificación de descripción de finca con certificación catastral (art. 199.1 LH)
sobre la Finca Idufir 30041001223501.
Que con fecha 10/10/2024 se me ha notificado electrónicamente la notificación
WEBT26617148, del Registro de la Propiedad de Molina de Segura 2, Núm.
Entrada/Año: 4555/2024, Asiento/Diario: 272/2024, de asunto Aviso calificación
defectuosa.
En dicha notificación se adjuntaba Comunicación de la realización de la Calificación,
con número de legajo de comunicación de calificaciones: 1614.
La calificación comunicada deniega la inscripción de la representación gráfica
catastral, del exceso de cabida y modificación de linderos de la finca registral 78813 de
Molina de Segura, por considerar defecto insubsanable.
Los hechos en los que se basa en el Registrador para emitir su calificación es,
únicamente, el escrito de oposición de uno de los colindantes, en el que no figura ningún
informe técnico o prueba documental que lo respalde:
“El día 16 de agosto de 2024 don P. P. P. presentó escrito de fecha 14 de agosto
de 2024, en el que manifiesta que la realidad física de la parcela titularidad del promotor
del expediente no coincide plenamente con la representación gráfica que ha realizado
Catastro, existiendo, por tanto, un error en la cartografía catastral, incluyéndose en la
parcela catastral 15 del polígono 32 de Molina de Segura, con
referencia 30027A032000150000WH, titularidad del promotor del expediente, parte de la
parcela titularidad del alegante, por el lindero ‘Este’ y ‘Norte’ de la finca titularidad del
promotor del expediente, lindero ‘Oeste’ y ‘Sur’, de la finca del alegante, formulando
oposición a la inscripción de la representación gráfica de la finca indicada, y por tanto, al
exceso de cabida declarado.”
En cuanto a los Fundamentos de Derechos, el Registrador se limita a reflejar el
latinismo “ut supra” para referirse nuevamente al escrito de oposición del colindante.
Indica el Registrador en su Calificación que al consultar la ortofotografía oficial
disponible en superposición con la cartografía catastral se observa que la disposición de
las dos fincas en cuestión, resultante del Catastro, no se ajusta a la realidad física de las
mismas.
Es únicamente por esto que a criterio del Registrador no resulta pacífica la
representación gráfica catastral aportada y la determinación de su cabida.
No explica mínimamente el Registrador qué ha observado para hacerle llegar a esa
conclusión, y tampoco indica si para fundamentar esa opinión ha consultado la
cartografía catastral histórica u otras aplicaciones informáticas que la Dirección General
de los Registros y del Notariado pone a disposición de todos los Registradores para esta
tarea.
Tampoco indica el Registrador si las dudas sobre la identidad de la finca pueden
referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra
base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria.
Asimismo afirma el Registrador en una interpretación muy particular del artículo 199
de la Ley Hipotecaria que “la mera oposición de quien ha acreditado ser titular registral
de cualquiera de las fincas registrales colindantes ha de determinar, necesariamente, la
denegación de la inscripción”.
cve: BOE-A-2025-2642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19380
III
Contra la anterior nota de calificación, don D. G. A. interpuso recurso el día 15 de
octubre de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Que con fecha 24/05/2024 presenté electrónicamente al Registro de la Propiedad
de Molina de Segura 2, con Número de entrada en el registro: 2024/0, una solicitud
inscripción rectificación de descripción de finca con certificación catastral (art. 199.1 LH)
sobre la Finca Idufir 30041001223501.
Que con fecha 10/10/2024 se me ha notificado electrónicamente la notificación
WEBT26617148, del Registro de la Propiedad de Molina de Segura 2, Núm.
Entrada/Año: 4555/2024, Asiento/Diario: 272/2024, de asunto Aviso calificación
defectuosa.
En dicha notificación se adjuntaba Comunicación de la realización de la Calificación,
con número de legajo de comunicación de calificaciones: 1614.
La calificación comunicada deniega la inscripción de la representación gráfica
catastral, del exceso de cabida y modificación de linderos de la finca registral 78813 de
Molina de Segura, por considerar defecto insubsanable.
Los hechos en los que se basa en el Registrador para emitir su calificación es,
únicamente, el escrito de oposición de uno de los colindantes, en el que no figura ningún
informe técnico o prueba documental que lo respalde:
“El día 16 de agosto de 2024 don P. P. P. presentó escrito de fecha 14 de agosto
de 2024, en el que manifiesta que la realidad física de la parcela titularidad del promotor
del expediente no coincide plenamente con la representación gráfica que ha realizado
Catastro, existiendo, por tanto, un error en la cartografía catastral, incluyéndose en la
parcela catastral 15 del polígono 32 de Molina de Segura, con
referencia 30027A032000150000WH, titularidad del promotor del expediente, parte de la
parcela titularidad del alegante, por el lindero ‘Este’ y ‘Norte’ de la finca titularidad del
promotor del expediente, lindero ‘Oeste’ y ‘Sur’, de la finca del alegante, formulando
oposición a la inscripción de la representación gráfica de la finca indicada, y por tanto, al
exceso de cabida declarado.”
En cuanto a los Fundamentos de Derechos, el Registrador se limita a reflejar el
latinismo “ut supra” para referirse nuevamente al escrito de oposición del colindante.
Indica el Registrador en su Calificación que al consultar la ortofotografía oficial
disponible en superposición con la cartografía catastral se observa que la disposición de
las dos fincas en cuestión, resultante del Catastro, no se ajusta a la realidad física de las
mismas.
Es únicamente por esto que a criterio del Registrador no resulta pacífica la
representación gráfica catastral aportada y la determinación de su cabida.
No explica mínimamente el Registrador qué ha observado para hacerle llegar a esa
conclusión, y tampoco indica si para fundamentar esa opinión ha consultado la
cartografía catastral histórica u otras aplicaciones informáticas que la Dirección General
de los Registros y del Notariado pone a disposición de todos los Registradores para esta
tarea.
Tampoco indica el Registrador si las dudas sobre la identidad de la finca pueden
referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra
base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria.
Asimismo afirma el Registrador en una interpretación muy particular del artículo 199
de la Ley Hipotecaria que “la mera oposición de quien ha acreditado ser titular registral
de cualquiera de las fincas registrales colindantes ha de determinar, necesariamente, la
denegación de la inscripción”.
cve: BOE-A-2025-2642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37