Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2644)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a rectificar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19405
Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos
(art. 1346.3 CC), el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial
a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su
voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el art. 1355 CC no lo menciona
expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a
bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (art. 1354 CC).
La STS 10/2020 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo
de 2017 establecen que para que un bien inmueble adquirido a título oneroso sea
considerado privativo, es necesario probar fehacientemente que los fondos utilizados
para su adquisición son privativos. Esto destruye la presunción de ganancialidad que
normalmente se aplica en el régimen de sociedad de gananciales.
En la escritura de elevación a público del contrato de compraventa se declara el pago
de la misma realizado el 23 de marzo de 1966. Prueba del pago del precio es el
reconocimiento de haberlo entregado por el comprador y el reconocimiento de haberlo
recibido por el vendedor en la propia escritura, que sirve de inatacable recibo. Así
también lo entendieron las sentencias de instancia dictadas en la pieza de formación de
inventario.
Por otro lado, destacamos que doña V. no es mencionada en la escritura, ni como
compareciente ni como compradora. El único que comparece es D. M.
Finalmente, el artículo 1346 del Código Civil establece que los bienes que
pertenecieran a uno de los cónyuges antes del matrimonio son considerados privativos.
Además, especifica que estos bienes no perderán su carácter de privativos incluso si su
adquisición se realizó con fondos comunes, aunque en tal caso, la sociedad de
gananciales será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Esto implica
que una vivienda adquirida antes del matrimonio y pagada con fondos privativos
mantendría su carácter privativo.
Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.ª Los bienes,
animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. (…) No perderán su
carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos
comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el
valor satisfecho.
Por lo expuesto, consideramos que debe revocarse la denegación de la inscripción
de la sentencia, haciendo constar en el correspondiente asiento que la referida vivienda,
perteneciente en pleno dominio a D. M., ha sido declarada como “no ganancial” por las
correspondientes resoluciones judiciales. En otras palabras, la eliminación del “carácter
presuntivamente ganancial” de la vivienda.
Séptima.–La interpretación registral contraviene el principio de temporalidad de los
actos jurídicos. Todo el argumentario para evitar la modificación del asiento registral
proviene de un dilema sobre la privacidad del pago realizado a la hora de adquirir el bien
inmueble, entendiéndose no acreditado el pago previo a la celebración del matrimonio.
No obstante, este argumentario carece de fundamentación lógica pues, en lo relativo
a la celebración del matrimonio, este no tendrá validez hasta el momento de celebración
del acto, con cumplimiento de todos los requisitos inherentes al mismo.
Esto implica que, todo negocio jurídico que se realice con anterioridad a este,
siempre que no se realice en unidad de acto, se entenderá como negocio jurídico
independiente y, a su vez, anterior (en términos temporales), no existiendo, en base al
principio anteriormente citado, solapamiento temporal entre ambos.
La compraventa, como ocurre con el matrimonio, requiere de un cumplimiento de
requisitos inherentes al acto para que se entienda formalizado. Entre estos requisitos se
exige, como en todo contrato, la descripción y nombramiento de los sujetos
intervinientes, no constando, en la parte compradora, cónyuge del adquirente, por lo que
a efectos de la validez del acto no se ha requerido ni de su personación ni de su
representación.
La celebración del negocio de la compraventa es anterior a la celebración del
matrimonio, centrándonos únicamente (porque así se requiere) en lo puramente
cve: BOE-A-2025-2644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19405
Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos
(art. 1346.3 CC), el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial
a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su
voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el art. 1355 CC no lo menciona
expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a
bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (art. 1354 CC).
La STS 10/2020 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo
de 2017 establecen que para que un bien inmueble adquirido a título oneroso sea
considerado privativo, es necesario probar fehacientemente que los fondos utilizados
para su adquisición son privativos. Esto destruye la presunción de ganancialidad que
normalmente se aplica en el régimen de sociedad de gananciales.
En la escritura de elevación a público del contrato de compraventa se declara el pago
de la misma realizado el 23 de marzo de 1966. Prueba del pago del precio es el
reconocimiento de haberlo entregado por el comprador y el reconocimiento de haberlo
recibido por el vendedor en la propia escritura, que sirve de inatacable recibo. Así
también lo entendieron las sentencias de instancia dictadas en la pieza de formación de
inventario.
Por otro lado, destacamos que doña V. no es mencionada en la escritura, ni como
compareciente ni como compradora. El único que comparece es D. M.
Finalmente, el artículo 1346 del Código Civil establece que los bienes que
pertenecieran a uno de los cónyuges antes del matrimonio son considerados privativos.
Además, especifica que estos bienes no perderán su carácter de privativos incluso si su
adquisición se realizó con fondos comunes, aunque en tal caso, la sociedad de
gananciales será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Esto implica
que una vivienda adquirida antes del matrimonio y pagada con fondos privativos
mantendría su carácter privativo.
Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.ª Los bienes,
animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. (…) No perderán su
carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos
comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el
valor satisfecho.
Por lo expuesto, consideramos que debe revocarse la denegación de la inscripción
de la sentencia, haciendo constar en el correspondiente asiento que la referida vivienda,
perteneciente en pleno dominio a D. M., ha sido declarada como “no ganancial” por las
correspondientes resoluciones judiciales. En otras palabras, la eliminación del “carácter
presuntivamente ganancial” de la vivienda.
Séptima.–La interpretación registral contraviene el principio de temporalidad de los
actos jurídicos. Todo el argumentario para evitar la modificación del asiento registral
proviene de un dilema sobre la privacidad del pago realizado a la hora de adquirir el bien
inmueble, entendiéndose no acreditado el pago previo a la celebración del matrimonio.
No obstante, este argumentario carece de fundamentación lógica pues, en lo relativo
a la celebración del matrimonio, este no tendrá validez hasta el momento de celebración
del acto, con cumplimiento de todos los requisitos inherentes al mismo.
Esto implica que, todo negocio jurídico que se realice con anterioridad a este,
siempre que no se realice en unidad de acto, se entenderá como negocio jurídico
independiente y, a su vez, anterior (en términos temporales), no existiendo, en base al
principio anteriormente citado, solapamiento temporal entre ambos.
La compraventa, como ocurre con el matrimonio, requiere de un cumplimiento de
requisitos inherentes al acto para que se entienda formalizado. Entre estos requisitos se
exige, como en todo contrato, la descripción y nombramiento de los sujetos
intervinientes, no constando, en la parte compradora, cónyuge del adquirente, por lo que
a efectos de la validez del acto no se ha requerido ni de su personación ni de su
representación.
La celebración del negocio de la compraventa es anterior a la celebración del
matrimonio, centrándonos únicamente (porque así se requiere) en lo puramente
cve: BOE-A-2025-2644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37